Artículo 1Emisión De “títulos De Tesorería (Tes) Clase B” Para Financiar Apropiaciones Del Presupuesto General De La Nación De La Vigencia Fiscal Del Año 2019
°. Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2019. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” hasta por la suma de treinta y nueve billones trescientos cuarenta mil millones de pesos ($39.340.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2019.
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Artículo 1°. Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2019. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” hasta por la suma de treinta y cuatro billones novecientos cuarenta mil millones de pesos ($34.940.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2019
Artículo 2Emisión De “títulos De Tesorería (Tes) Clase B” Para Financiar Operaciones Temporales De Tesorería
°. Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” para financiar operaciones temporales de tesorería . Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de diecinueve billones de pesos ($19.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo cuarto del presente Decreto salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a un (1) año. La autorización conferida en este artículo comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.
Artículo 3Características Financieras Y Condiciones De Las Colocaciones
°. Características financieras y condiciones de las colocaciones. De acuerdo con el Plan Financiero aprobado por el CONFIS, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características y condiciones de las colocaciones, así como su oportunidad y monto de las mismas; tanto de los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los destinados a financiar operaciones temporales de tesorería.
Artículo 4Características Financieras Y Condiciones De Emisión De “títulos De Tesorería (Tes) Clase B” Para Financiar Apropiaciones Del Presupuesto General De La Nación De La Vigencia Fiscal Del Año 2019
°. Características financieras y condiciones de emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del año 2019. Los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” de que trata el artículo primero del presente Decreto tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación
Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería (TES) Clase B.
Denominación: Moneda Legal Colombiana, Moneda Extranjera o UVR.
Moneda de pago de principal e intereses: Legal colombiana.
Ley de circulación y recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.
Cuantía mínima de los títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR.
Plazo y Pago del Principal: Para títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, el plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores a aquellas en las cuales se emitan los títulos.
Tasas Máximas de Interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
Lugar de Colocación: Mercado de Capitales Colombiano.
Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, así como la entrega de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes; así como para el pago de los Bonos Pensionales a cargo de la Nación de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto número 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1940 de 2018.
Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto
Artículo 5Unidad De Valor Real O Uvr
°. Unidad de Valor Real o UVR. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 6Administración De Los “títulos De Tesorería (Tes) Clase B”
°. Administración de los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”. Los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” podrán ser administrados directamente por la Nación, o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” y de los cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados de valores.
Artículo 7Remanente Del Cupo De Emisión
°. Remanente del Cupo de Emisión. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” autorizado por el artículo primero del presente Decreto que no se haya utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2019 podrá ser utilizado en el año 2020 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2019 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2020.
Artículo 8Vigencia Y Derogatoria
°. Vigencia y derogatoria . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.