En uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1
Art. 1. ° Mientras subsista el estado de guerra en que se encuentra la República, no se harán del Tesoro nacional otros gastos que los siguientes: 1.° Raciones del ejército, hospitalidades causadas por Individuos de éste, material de los hospitales militares, trasportes, bagajes, vestuarios, equipos, empaques, forrajes, herraduras alumbrado, i todos los demás relativos al servicio de la fuerza pública nacional, o que se necesite hacer por razón de la guerra. 2. ° Útiles de escritorio para las oficinas. 3. ° Material de correos. 4. ° Impresiones oficiales. 6. ° Sueldo de los empleados civiles. 6. ° Pago de los intereses de la deuda estertor. 7. ° Pago de la renta de los capitales destinados al sostenimiento de establecimientos de beneficencia i caridad. 8. ° La mitad de la pensión de que disfrutan los militares que sirvieron en la guerra de la independencia, i que en la actualidad vivan.
Artículo 2
Art. 2.° Desde la fecha del presente decreto queda suprimida la sección 5ª de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, a cuyo cargo se halla la dirección de obras públicas.
Artículo 3De Esto Decreto
Art. 3.° Igualmente, desde la fecha del presente decreto queda suspendido indebidamente el pago de cualesquiera otros servicios o deudas que determinan gastos no comprendidos en el artículo 1.° de esto decreto.