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decreto 3905 de 2009

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004

Artículo 1Los Empleos Vacantes En Forma Definitiva Del Sistema De Carrera General, De Los Sistemas Específicos Y Especial Del Sector Defensa, Que Estén Siendo Desempeñados Con Personal Vinculado Mediante Nombramiento Provisional Efectuado Antes Del Veinticuatro (24) De Septiembre De 2004 A Cuyos Titulares A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto Les Falten Tres (3) Años O Menos Para Causar El Derecho A La Pensión De Jubilación, Serán Ofertados Por La Comisión Nacional Del Servicio Civil Una Vez El Servidor Cause Su Respectivo Derecho Pensional

°. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema de carrera general, de los sistemas específicos y especial del Sector Defensa, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional efectuado antes del veinticuatro (24) de septiembre de 2004 a cuyos titulares a la fecha de expedición del presente decreto les falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional. Surtido lo anterior, los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004, en los Decretos-ley 765, 775, 780, 790 de 2005, 91 de 2009 y en sus decretos reglamentarios.

Artículo 2Los Jefes De Los Organismos O Entidades Deberán Reportar A La Comisión Nacional Del Servicio Civil, Dentro De Los Dos Meses Siguientes A La Fecha De Publicación Del Presente Decreto, Los Empleos Que Se Encuentren En La Situación Antes Señalada

°. Los jefes de los organismos o entidades deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Modifica Las Normas Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004
El Ministro de la Protección Social
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública