Artículo 1El Artículo 12 Del Decreto 2527 De 1984, Quedará Así: "los Límites En El Valor Fob Previstos En El Artículo 4º No Serán Aplicables A Los Vehículos Que En La Fecha En Que Entre A Regir Este Decreto Se Encuentren Registrados O Matriculados Ante Las Autoridades Competentes Del País Donde Los Funcionarios Presten Sus Servicios, A Los Cuales Se Aplicarán Los Límites Fijados En El Decreto Número 3518 De 1980"
º El artículo 12 del Decreto 2527 de 1984, quedará así: "Los límites en el valor FOB previstos en el artículo 4º no serán aplicables a los vehículos que en la fecha en que entre a regir este Decreto se encuentren registrados o matriculados ante las autoridades competentes del país donde los funcionarios presten sus servicios, a los cuales se aplicarán los límites fijados en el Decreto número 3518 de 1980".
Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, notifíquese y cúmplase.