Artículo 1º
º . Los establecimientos de crédito que otorguen créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización, podrán aceptar como garantía las acciones así adquiridas, siempre y cuando el deudor sea una de las personas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Nacional, y el inciso tercero del artículo 306 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2º
º . En los casos previstos en el artículo anterior, el valor de las acciones para efectos de determinar la cobertura de la garantía, será el precio mínimo de venta fijado en el decreto que apruebe el respectivo programa de privatización.
Artículo 3º
º . El presente Decreto rige a partir de su publicación.