Artículo 1
Art. 1.° Deléganse á los Gobernadores de los Departamentos las facultades que se reservó el Poder Ejecutivo por los artículos 15 y 16 del decreto número 441 de 12 de Julio de 1887 ( Diario Oficial número 7,108 ). En consecuencia, ante dichos funcionarios ocurrirán los arrendatarios del impuesto nacional de degüello y los demás cuando se haga el arrendamiento de otros impuestos, á solicitar la creación del empleo de Administrador subalterno de aquellas rentas.
Artículo 2
Art. 2.° Decretada la creación del empleo de que trata el artículo anterior, el Gobernador respectivo hará el nombramiento correspondiente, y señalará el sueldo de que tal empleado debe disfrutar.
Artículo 3
Art. 3.° Hechos el nombramiento y asignación de que trata el artículo anterior, los Gobernadores darán cuenta al Poder Ejecutivo para la aprobación ó desaprobación de tales actos.
Artículo 4
Art. 4.° Cuando alguno de los Administradores subalternos no cumpliere con sus deberes ó abusare de sus facultades, podrá ser removido por el respectivo Gobernador, dando cuenta documentada al Poder Ejecutivo.
Artículo 5
Art. 5.° No es necesaria la aprobación previa de un nombramiento de Administrador subalterno, para que éste éntre á ejercer sus funciones ; pero cesará en éstas inmediatamente que se tenga conocimiento de la improbación que de tal nombramiento haga el Poder Ejecutivo.