Micelio

decreto 881 de 1967

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 4º del Decreto legislativo 3083 de 1966 estableció un impuesto de $1.00 por galón de gasolina y $ 0.45 por galón de ACPM, exceptuando de este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel Marino

Considerando · 4 motivos

Que el artículo 4º del Decreto legislativo 3083 de 1966 estableció un impuesto de $1.00 por galón de gasolina y $ 0.45 por galón de ACPM, exceptuando de este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel Marino;

Que los distribuidores mayoristas del Diesel entregan parte al consumo interno del país y parte al consumo de las embarcaciones marítimas que tocan puertos colombianos;

Que las refinerías y los importadores del Diesel o ACPM responsables de la liquidación y recaudo del impuesto, liquidan dicho impuesto con base en los volúmenes totales de ACPM entregado a los distribuidores mayoristas;

Que en desarrollo de la excepción establecida en el artículo 4º del Decreto legislativo número 3083 de 1966, se hace necesario autorizar a las refinerías para acreditar posteriormente a los distribuidores el monto de los impuestos correspondientes a ventas comprobadas de ACPM a embarcaciones marítimas;

Artículo 1Autorízase A Las Refinerías Y A Los Importadores De Acpm Para Acreditar, Posteriormente A La Venta Del Acpm Por Los Distribuidores Mayoristas, Un Monto Igual Al Impuesto Correspondiente A Ventas Comprobadas De Acpm A Embarcaciones Marítimas

º. Autorízase a las refinerías y a los importadores de ACPM para acreditar, posteriormente a la venta del ACPM por los distribuidores mayoristas, un monto igual al impuesto correspondiente a ventas comprobadas de ACPM a embarcaciones marítimas.

Artículo 2La Autorización De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto No Incluye El Acpm Entregado A Embarcaciones Marítimas Que Se Hallen Fondeadas De Modo Permanente En Algún Puerto Del País Y Retiradas Del Transporte Marítimo

º. La autorización de que trata el artículo 1º de este Decreto no incluye el ACPM entregado a embarcaciones marítimas que se hallen fondeadas de modo permanente en algún puerto del país y retiradas del transporte marítimo.

Artículo 3La División De Impuestos Nacionales Reglamentará Lo Procedente A Efecto De Establecer Los Controles Necesarios Relacionados Con La Facturación De Acpm A Embarcaciones Marítimas

º. La División de Impuestos Nacionales reglamentará lo procedente a efecto de establecer los controles necesarios relacionados con la facturación de ACPM a embarcaciones marítimas.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y