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decreto 1154 de 1983

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Artículo 1El Artículo 6º, Literal B, Del Decreto 921 De 1983, Quedara Así: B) Capacidad Económica: Con Un Valor Máximo De 250 Puntos Y Calificada Mediante La Evaluación De Lea Siguientes Factores, A Saber: Para Las Personas Jurídicas 1

Articulo 1º El artículo 6º, literal B, del Decreto 921 de 1983, quedara así: B) Capacidad económica: Con un valor máximo de 250 puntos y calificada mediante la evaluación de lea siguientes factores, a saber: Para las personas jurídicas

1.

Capital suscrito y pagado: Con un valor máximo de 50 puntos;

2.

Activos y demás índices financieros , evaluados de conformidad con las declaraciones de renta de los cuatro años gravables anteriores, los balances y estados de pérdidas y ganancias de la sociedad correspondientes a los mismos años con un valor máximo de 150 puntos;

3.

Referencias comerciales, bancarias y de compañías de seguros , con un valor máximo de 50 puntos. Para las personas naturales: 1. Patrimonio liquido, de conformidad con las declaraciones de renta de los cuatro años gravables anteriores y los balances correspondientes a los mismos, con un valor máximo de 50 puntos; 2. Activos vinculados o destinados directamente a la actividad de televisión y demás índices financieros: de conformidad con las declaraciones de renta de los cuatro años gravables anteriores, los balances y estados de pérdidas y ganancias correspondientes a los mismos anos, con un valor máximo de 150 puntos.

Parágrafo

Las personas naturales que no hayan sido Programadoras de Televisión, para cumplir con, este requisito, deberán acreditar fehacientemente la disponibilidad de Activos idóneos destinados a desarrollarla directamente. Esta disponibilidad será evaluada por el Comité de Calificación y Clasificación, teniendo en cuenta las pruebas que presente el interesado y las demás que se soliciten. 3. Referencias comerciales, bancarias y de compañías de seguros: Con un valor máximo de 50 puntos.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

Articulo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º, del artículo 120 de la Constitución
El Ministro de Comunicaciones