en uso de las facultades que le otorgan los artículos 10 de la Ley 31 de 1946 y 12 de la Ley 98 de 1948
Artículo 1A Partir Del 1° De Mayo Del Presente Año, El Consejo Nacional De Petróleos Tendrá A Su Servicio El Personal Que Se Enumera A Continuación, Con Las Asignaciones Mensuales Siguientes: 1 Secretario $ 700
° A partir del 1° de mayo del presente año, el Consejo Nacional de Petróleos tendrá a su servicio el personal que se enumera a continuación, con las asignaciones mensuales siguientes: 1 Secretario $ 700.00 1 Ingeniero Primero de Petróleos 1.100.00 1 Ingeniero Primero de Refinación 1.160.00 1 Ingeniero Geólogo 1.000.00 1 Ingeniero de Petróleo 1.000.00 1 Ingeniero de Petróleo Experto en Gas 900.00 1 Ingeniero Electricista 900.00 1 Ingeniero Mecánico 850.00 1 Ingeniero de Petróleo Experto en Equipos 850.00 1 Químico 750.00 1 Topógrafo 600.00 1 Oficial Mayor Experto en Estadística 600.00 1 Oficial Mayor 400.00 3 Dibujantes, cada uno, 400.00 1 Oficial de Comisión 350.00 4 Mecanotaquígrafos, cada uno, 220.00 1 Conserje 150.00 1 Sirviente 126.00
El Consejo Nacional de Petróleos mantendrá a su servicio los expertos en Recuperación Secundaria de Petróleos y en Avalúos de Campos Petroleros, cuyos cargos fueron creados por Decreto número 1155 de 1948.
Artículo 2El Ministerio De Minas Y Petróleos Fijará Por Medio De Resoluciones El Lugar De Residencia Y Las Funciones De Los Empleados A Que Se Refiere El Presente Decreto
Articulo 2° El Ministerio de Minas y Petróleos fijará por medio de resoluciones el lugar de residencia y las funciones de los empleados a que se refiere el presente Decreto. Comuníquese y publíquese.