Micelio

decreto 468 de 1970

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Artículo primero. Los organismos oficiales y las entidades descentralizadas que requieran instalar servicios privados de radiocomunicaciones deberán obtener previamente la asignación de frecuencias en el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 2

Artículo segundo. Para obtener la asignación de frecuencias radioeléctricas de que trata el artículo anterior los organismos oficiales y las entidades descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Comunicaciones los siguientes documentos

a)

Plano a escala, con indicación exacta de los sitios donde funcionarán las estaciones de radiocomunicaciones;

b)

Clase de comunicación requerida;

c)

Horario de utilización del sistema;

d)

Organización prospectada para la operación y mantenimiento del sistema;

e)

Fecha prevista para poner en funcionamiento el sistema.

Artículo 3

Artículo tercero. La adquisición de equipos electrónicos para radiocomunicaciones privadas, se realizará por los organismos oficiales, y por las entidades descentralizadas con la asistencia técnica del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 4

Artículo cuarto. La asignación de frecuencias radioeléctricas para los sistemas de radiocomunicaciones de las Fuerzas Armadas se verificará sin los requisitos de que trata este Decreto.

Artículo 5

Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República