en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. Los organismos oficiales y las entidades descentralizadas que requieran instalar servicios privados de radiocomunicaciones deberán obtener previamente la asignación de frecuencias en el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 2
Artículo segundo. Para obtener la asignación de frecuencias radioeléctricas de que trata el artículo anterior los organismos oficiales y las entidades descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Comunicaciones los siguientes documentos
Plano a escala, con indicación exacta de los sitios donde funcionarán las estaciones de radiocomunicaciones;
Clase de comunicación requerida;
Horario de utilización del sistema;
Organización prospectada para la operación y mantenimiento del sistema;
Fecha prevista para poner en funcionamiento el sistema.
Artículo 3
Artículo tercero. La adquisición de equipos electrónicos para radiocomunicaciones privadas, se realizará por los organismos oficiales, y por las entidades descentralizadas con la asistencia técnica del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 4
Artículo cuarto. La asignación de frecuencias radioeléctricas para los sistemas de radiocomunicaciones de las Fuerzas Armadas se verificará sin los requisitos de que trata este Decreto.
Artículo 5
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.