en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 566 del Estatuto Tributario
Artículo 1
º . Notificación a través de correo. Para efectos de la notificación por correo de que trata el artículo 566 del Estatuto Tributario, deberá enviarse copia del acto correspondiente, por correo certificado, a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. La notificación tendrá efectos a partir del día siguiente a la fecha de recibo del acto administrativo por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con la certificación expedida por la Administración Postal Nacional.
Artículo 2
º . Certificación de la Administración Postal . La Administración Postal Nacional deberá certificar la fecha de recibo del acto notificado por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y enviar a la Administración de Impuestos Nacionales, a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la oficina de impuestos respectiva, una relación de los actos notificados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del acto notificado en el sector urbano, cuatro (4) días hábiles entre ciudades capitales, cuatro (4) días hábiles entre ciudades principales y ciudades intermedias y cinco (5) días hábiles entre ciudades principales y poblaciones rurales.
Artículo 3
º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.