Artículo 1
Artículo primero. Créanse Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional y los Comités Regionales de Producción Ganadera, con el objeto de asesorar al Ministerio de Agricultura, en la elaboración, coordinación y ejecución de los programas de producción, financiamiento, distribución y comercio del sector ganadero. De los Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional.
Artículo 2
Artículo segundo. El Ministerio de Agricultura, integrará Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional para cada una de las principales especies ganaderas y para los insumos ganaderos y demás actividades que crea conveniente.
Artículo 3De La Ley 5
Artículo tercero. Serán funciones de los Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional
Recopilar y analizar la información necesaria para el logro de sus objetivos;
Elaborar los diagnósticos necesarios;
Recomendar al Ministerio los programas de producción y distribución a corto, mediano y largo plazo, señalando las acciones necesarias para su realización, y asesorarlo en la elaboración de los programas de crédito de que trata el
º del artículo 12 de la Ley 5.ª de 1973; d) Colaborar con el Ministerio en la orientación, dirección, coordinación, supervisión y ejecución de los respectivos programas, así como establecer los ajustes necesarios de los mismos; e) Asesorar al Ministerio de agricultura en la determinación de los niveles mínimos de productividad a que se refiere el decreto 1369 de 1974; f) Las demás que le asigne el Ministerio de Agricultura.
Artículo 4
Artículo cuarto. Cada grupo interinstitucional a nivel nacional, se integrará así: 1) Por un representante del Ministerio de Agricultura, quien será el coordinador político-administrativo. 2) Por un representante escogido por la oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, OPSA, de alguna de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura, quien será el coordinador técnico. 3) Por un representante del Fondo Financiero Agropecuario. 4) Por un representante de la organización gremial que represente los intereses de la actividad de que se trate.
El Ministerio de Agricultura, cuando lo juzgue necesario, podrá ampliar el número de los integrantes de los Grupos Interinstitucionales a nivel nacional y determinará la forma de su nombramiento. De los Comités Regionales de Producción Ganadera
Artículo 5
Artículo quinto. El Ministerio de Agricultura, constituirá los Comités Regionales de Producción Ganadera, en las zonas que a su juicio revistan importancia económica en la producción ganadera.
Artículo 6
Artículo sexto. Serán funciones de los Comités Regionales de Producción Ganadera
Reunir y analizar la información básica del sector ganadero de la región;
Elaborar los diagnósticos correspondientes;
Colaborar con el Ministerio de Agricultura en el impulso, coordinación, evaluación y ejecución de los programas ganaderos aprobados por el Ministerio de Agricultura;
Informar a la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario de los avances logrados en la ejecución de los programas y hacer las recomendaciones para los ajustes periódicos de éstos que se requieran;
Recopilar la información sobre los promedios regionales o subregionales de producción para los efectos indicados en el Decreto 1369 de 1974.
Artículo 7
Artículo séptimo. Cada Comité Regional de Producción Ganadera se integrará así
Un representante del Ministerio de Agricultura.
Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario. ICA.
Un representante del Fondo Financiero Agropecuario.
Un representante de la Federación Nacional de Ganaderos.
Un representante de la institución o agremiación respectiva según la especie de que se trate.
El Ministerio de Agricultura cuando lo juzgue necesario podrá ampliar el número de los integrantes de los Comités Regionales y determinará las formas de nombramientos.
Artículo 8
Artículo octavo. Cada Comité Regional de producción ganadera, nombrará un coordinador para cada especie de importancia económica de la región el cual será responsable ante el Comité Regional de los aspectos concernientes a la especie o actividad que coordine, en lo referente a suministro de información, programación, orientación y coordinación en la ejecución y evaluación. Disposiciones generales
Artículo 9
Artículo noveno. El Ministerio de Agricultura, a través de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario, OPSA, fijará un calendario anual de reuniones para los Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional y para los Comités Regionales de Producción Ganadera y establecerá las normas sobre organización y trabajo.
Artículo 10
Artículo décimo. La coordinación general de los diferentes Grupos de Trabajo y de los Comités Regionales de Producción Ganadera, estará a cargo de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario.
Artículo 11
Artículo once. Los programas presentados por los Grupos de Trabajo Interinstitucionales a nivel nacional, y aprobados por el Ministerio de Agricultura, serán editados, distribuidos y divulgados en forma amplia y oportuna, por lo menos una vez al finalizar el respectivo año.
Artículo 12
Artículo doce. Derógase el Decreto 847 de 1974 y las normas contrarías al presente Decreto. Comuníquese y cúmplase.