Artículo 1º Del Límite De Horas Extras Que Se Podrán Remunerar Mensualmente
º Del límite de horas extras que se podrán remunerar mensualmente. En ningún caso podrá pagarse a un empleado mas de cuarenta (40) horas extras durante un mes calendario. Si se superaré dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio a razón de una hora hábil por cada hora extra de trabajo. No obstante lo anterior, si transcurrido el mes siguiente a aquél en que se causó el excedente no se hubiere otorgado el tiempo compensatorio, En todo o en parte, por necesidades del servicio, la Empresa podrá, a su juicio, ordenar el pago en dinero del mismo, total o parcialmente, como trabajo extra.
Artículo 2º De La Liquidacion
º DE LA LIQUIDACION.Cuando entre horas extras diurnas y nocturnas se acumulen más de 40 en un mes calendario, las primeras cuarenta (40) se liquidarán y pagarán conforme hubieren sido trabajadas; las que excedan el limite establecido se compensarán o pagarán de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 3º De La Vigencia
º DE LA VIGENCIA.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales de conformidad con lo señalado para el efecto en el artículo 21 del Decreto 2830 de noviembre 21 de 1984. Comuníquese y cúmplase