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decreto 2628 de 1950

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El presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1º Que es imposible obtener la finalidad que se busca al detener preventivamente a un sindicado que tenga la calidad de militar en ejercicio, o de empleado público o funcionario público, si no se le suspende en el ejercicio de sus funcione y atribuciones

Considerando · 3 motivos

Que es imposible obtener la finalidad que se busca al detener preventivamente a un sindicado que tenga la calidad de militar en ejercicio, o de empleado público o funcionario público, si no se le suspende en el ejercicio de sus funcione y atribuciones; 2º;

Que no hay razón alguna para que los miembros de las Fuerzas Militares estén en inferioridad de condiciones respecto a empleados públicos no militares, que tienen la prerrogativa de que no se les puede detener preventivamente sin haberlos suspendido antes en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y 3º;

Que el artículo 240 del Decreto No. 1125 de 1950 dispone que a esa clase de detenidos no se les debe suspender en ese ejercicio;

Artículo 1La Detención Preventiva No Es Una Pena, Pero El Tiempo Que Ella Dure En Caso De Sentencia Condenatoria Que Imponga Una Pena Privativa De La Libertad, Debe Descontarse Del Tiempo Total De La Pena Impuesta

º La detención preventiva no es una pena, pero el tiempo que ella dure en caso de sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de la libertad, debe descontarse del tiempo total de la pena impuesta. La detención preventiva de miembros de las Fuerzas Militares o de empleados o funcionarios públicos, implica la suspensión del sindicado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y no puede hacerse efectiva mientras esa suspensión no se ordene.

Artículo 2En Los Términos Anteriores Queda Subrogado El Artículo 240 Del Decreto Número 1125 De 1950

º En los términos anteriores queda subrogado el artículo 240 del Decreto número 1125 de 1950.

Artículo 3Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición

º Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas