Micelio

decreto 881 de 1914

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Artículo 1

En la sucesivo la incineración de billetes que debe hacer la Junta de Conversión conforme al inciso 4.° del artículo 9.° de la Ley 69 de 1909 se hará solamente en la capital de la República, y en ella intervendrán los miembros de dicha Junta y el Jefe de la Sección de Crédito Público u otro empleado del Ministerio del Tesoro, designado por el Ministro. Queda, en consecuencia, derogado el artículo 2.° del Decreto número 898 de 20 de septiembre de 1912.

Artículo 9De La Ley 69 De 1909 Se Hará Solamente En La Capital De La República, Y En Ella Intervendrán Los Miembros De Dicha Junta Y El Jefe De La Sección De Crédito Público U Otro Empleado Del Ministerio Del Tesoro, Designado Por El Ministro

Artículo único. En la sucesivo la incineración de billetes que debe hacer la Junta de Conversión conforme al inciso 4.° del artículo 9.° de la Ley 69 de 1909 se hará solamente en la capital de la República, y en ella intervendrán los miembros de dicha Junta y el Jefe de la Sección de Crédito Público u otro empleado del Ministerio del Tesoro, designado por el Ministro. Queda, en consecuencia, derogado el artículo 2.° del Decreto número 898 de 20 de septiembre de 1912.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro