Micelio

decreto 161 de 1971

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Del Decreto 1499 De 1966

Artículo primero. El impuesto al consumo de cervezas de producción nacional, cuyo gravamen es del 48% está integrado así: Un 40% que corresponde a los Departamentos, Intendencias y Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, y un 80% destinado exclusivamente a Salud, cuyo pago se hará directamente a los Servicios Seccionales de Salud existentes en el país, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1499 de 1966.

Artículo 2

Artículo segundo. Las empresas productoras de cervezas de producción nacional seguirán dando estricto cumplimiento a las normas y disposiciones contenidas en el Decreto- Ley 190 de 1969 y su reglamentario 294 de 1969, en relación con el 40% del impuesto. En cuanto al 8% restante aplicarán las normas antes mencionadas con las modificaciones que a continuación se expresan.

Artículo 3Del Decreto 294 De 1969, Deberá Remitirse También, Por Parte De Dichas Empresas, A La Jefatura Del Servicio Seccional De Salud En Donde Se Hallen Ubicadas

Artículo tercero. La relación consolidada de que trata el inciso final del artículo 6° del Decreto 294 de 1969, deberá remitirse también, por parte de dichas empresas, a la Jefatura del Servicio Seccional de Salud en donde se hallen ubicadas.

Artículo 4Del Decreto 294 De 1969

Artículo cuarto. Dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, las fabricas productoras de cervezas deberán consignar en la Pagaduría del Servicio Seccional de Salud correspondiente, el valor de los recaudos provenientes del 8% del impuesto de que trata el artículo primero de este Decreto, causados en el mes inmediatamente anterior, acompañando al efecto la declaración de que trata el artículo 7° del Decreto 294 de 1969.

Artículo 5

Artículo quinto. Los Servicios Seccionales de Salud en cuya jurisdicción se hallen ubicadas fábricas productoras de cervezas, podrán destacar en ellas funcionarios encargados de verificar las salidas del producto, de la respectiva planta. En todo caso, los salarios, viáticos y demás gastos que ocasionen la inspección, serán pagados exclusivamente por la entidad de salud.

Artículo 6

Artículo sexto. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República