Considerando · 2 motivos
Que la prima técnica establecida por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, o para la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, así como un reconocimiento al desempeño en el cargo, sin que ello implique modificación en las escalas de remuneración básica fijadas por el Gobierno Nacional.
Que la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobó una partida de $37.400.000.00 para prima técnica, dentro del presupuesto de gastos de funcionamiento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para la vigencia fiscal de 1994;
Artículo 1
Adicionase el artículo 9º del Decreto 50 de 1994 en el sentido de que, igualmente los asesores 210-43,210-39, 210-37,210-35 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, a la prima técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9Del Decreto 50 De 1994 En El Sentido De Que, Igualmente Los Asesores 210-43,210-39, 210-37,210-35 Del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Tendrán Derecho, Previa Autorización Del Director De Dicho Departamento Y De Acuerdo Con La Disponibilidad Presupuestal, A La Prima Técnica Prevista En El Decreto 1624 De 1991 Y Demás Disposiciones Que La Modifiquen, Adicionen O Sustituyan
Artículo primero. Adicionase el artículo 9º del Decreto 50 de 1994 en el sentido de que, igualmente los asesores 210-43,210-39, 210-37,210-35 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, a la prima técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.