Micelio

decreto 334 de 1878

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Artículo 1

Art. 1°. Los Presidentes o Gobernadores de los Estados o Prefectos de los Territorios nacionales, por sí, o por medio de los funcionarios de su dependencia, harán a los adjudicatarios de tierras baldías, a nombre de la nacion, la entrega de los terrenos que se les hayan adjudicado en los términos del presente decreto.

Artículo 2

Art. 2°. Al recibirse en la Oficina del Presidente o Gobernador de un Estado o Prefecto de un Territorio nacional, un espediente con la resolucion final por la que el Poder Ejecutivo federal adjudique una porcion de terrenos baldíos, dictarán resolucion mandando poner en conocimiento del interesado la llegada del espediente, i designando el empleado que deba hacer la entrega que será la primera autoridad política del distrito o correjimiento en que estén ubicadas las tierras.

Artículo 3

Art. 3°. La entrega se hará con vista del plano que queda en la Oficina del Presidente o Gobernador del Estado o Prefecto del Territorio, cuando remiten el espediente a la Secretaría de Hacienda i Fomento, i por los linderos que determina la resolucion final que adjudica el terreno. Para este efecto, el Presidente, Gobernador o Prefecto remitirán el espediente i el plano al funcionario que designen para hacer la entrega.

Artículo 4

Art. 4°. Recibidos el espediente i el plano en la oficina del funcionario encargado de hacer la entrega, se designará el dia en que deba practicarse esta dilijencia, citando para ella al Ajente del Ministerio público residente en el lugar, a fin de que concurra a autorizarla con su presencia. La concurrencia de este funcionario tiene por objeto, impedir que se cometan irregularidades o que se ejecuten actos de usurpacion en contra de los derechos de la Nacion ; i si llegare este caso, dicho empleado protestará contra esos actos, dando en seguida cuenta de ellos al Gobernador o Presidente del Estado, o Prefecto del Territorio, con el fin de que dicten las providencias conducentes a hacer desaparecer dichas irregularidades.

Artículo 5

Art. 5°. Del acto de la entrega se estendera una dilijencia que se agregará al espediente, suscrita por los funcionarios que concurran a ella, por el interesado o su representante, i por los demas individuos que la hayan presenciado i que sepan firmar.

Artículo 6

Art. 6°. El funcionario encargado de hacer la entrega de los terrenos adjudicados, tiene el deber de averiguar si hai individuos establecidos en ellos con el carácter de cultivadores, i si los hubiera hará constar en la dilijencia de que trata el artículo anterior, el nombre de cada uno i la estension de terreno que ocupa, a fin de que su derecho quede salvado de la entrega que se hace al adjudicatario.

Artículo 7

A fin de que pueda darse entero cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior con relacion a los cultivadores, es un deber de los injenieros que se contratan para medir un terreno pedido en adjudicacion, averiguar qué individuos se hallan establecido con casa i labranza en los terrenos en que se trate, i medir i demarcar en los planos respectivos la estension, que cada cual ocupe, para salvarles sus derechos en la adjudicacion.

Una vez hecha la entrega de los terrenos en los términos del presente decreto, el espediente se devolverá al Presidente o Gobernador del Estado o Prefecto del Territorio nacional, para que estos funcionarios den cumplimiento al artículo 934 del Código fiscal, devolviéndolo a la secretaría de Hacienda i Fomento.

Artículo 934Del Código Fiscal, Devolviéndolo A La Secretaría De Hacienda I Fomento

Art. 7°. A fin de que pueda darse entero cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior con relacion a los cultivadores, es un deber de los injenieros que se contratan para medir un terreno pedido en adjudicacion, averiguar qué individuos se hallan establecido con casa i labranza en los terrenos en que se trate, i medir i demarcar en los planos respectivos la estension, que cada cual ocupe, para salvarles sus derechos en la adjudicacion. Una vez hecha la entrega de los terrenos en los términos del presente decreto, el espediente se devolverá al Presidente o Gobernador del Estado o Prefecto del Territorio nacional, para que estos funcionarios den cumplimiento al artículo 934 del Código fiscal, devolviéndolo a la secretaría de Hacienda i Fomento.

Artículo 8

Art. 9°. Los terrenos adjudicados de que no se haya dado posesion o hecho la entrega a los adjudicatarios, hasta la fecha del presente decreto, serán entregados a los interesados o sus representantes legales en los términos que aquí se establecen.

Artículo 9

Los terrenos adjudicados de que no se haya dado posesion o hecho la entrega a los adjudicatarios, hasta la fecha del presente decreto, serán entregados a los interesados o sus representantes legales en los términos que aquí se establecen.

Artículo 10

Las entregas de que trata este decreto se harán sin oir oposicion alguna. Los derechos que se tengan o crean tenerse a los terrenos que se entreguen conforme a este decreto, se harán valer ante los Juzgados i Tribunales de la República con arreglo a las leyes.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El secretario de Hacienda i Fomento