en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y CONSIDERANDO: Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el d
Considerando · 3 motivos
Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 6 de agosto de 1994 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 30 del 12 de marzo de 1981, publicada en el Diario Oficial número 35735 del 3 de abril de 1981, efectuó el canje de ratificaciones del "Convenio de Cooperación Económica y Científico-Técnica entre la República de Colombia y la República de Cuba", suscrito en La Habana el 30 de septiembre de 1980, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 6 de agosto de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo VII;
Artículo 1º
º. Promúlgase el "Convenio de Cooperación Económica y Científico-Técnica entre la República de Colombia y la República de Cuba", suscrito en La Habana el 30 de septiembre de 1980. (Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Convenio de Cooperación Económica y Científico-Técnica entre la República de Colombia y la República de Cuba", suscrito en La Habana el 30 de septiembre de 1980, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y CIENTIFICO-TECNICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CUBA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación económica y científico-técnica y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han acordado lo siguiente:
Artículo 2
ARTICULO I Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar programas de cooperación económica y científico-técnica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
Artículo 3
Para el desarrollo y acrecentamiento de la cooperación a que se refiere el presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de recursos externos que puedan procurarse para este efecto.
Artículo 4
Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta Intergubernamental, que estará integrada por igual número de miembros colombianos y cubanos designados por los respectivos Gobiernos.
La Comisión Mixta se reunirá por acuerdo de ambas Partes en las fechas y lugares que se determinen.
Artículo 5
La Comisión Mixta Intergubernamental acordará posteriormente las condiciones administrativas, financieras y técnicas, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en ambos países, incluyendo lo relativo a los consultores, especialistas y técnicos de ambos países. Estas condiciones formarán parte integrante del presente Convenio.
Artículo 6
Del desarrollo del presente Convenio serán responsables las entidades competentes designadas por los dos Gobiernos y coordinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia y en Cuba, el Comité Estatal de Colaboración Económica.
Artículo 7
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez que se hayan cumplido las disposiciones constitucionales y legales de cada una de las Partes.
Este Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, luego de los cuales se entenderá renovado automáticamente por período sucesivo de un (1) año, si ninguna de las Partes notifica a la otra por escrito con seis (6) meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Convenio.
En cualquier momento una de las Partes Podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación formulada a la otra y sus efectos cesarán treinta (30) días después de su denuncia; pero en caso de que en el momento de la denuncia se encuentren en ejecución proyectos y/o contratos celebrados en desarrollo del Convenio, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el mismo y las condiciones acordadas por la Comisión Mixta Intergubernamental, los programas seguirán su curso normal hasta la fecha de terminación de los mismos.
Artículo 8
ARTICULO VII El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez que se hayan cumplido las disposiciones constitucionales y legales de cada una de las Partes. Este Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, luego de los cuales se entenderá renovado automáticamente por período sucesivo de un (1) año, si ninguna de las Partes notifica a la otra por escrito con seis (6) meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Convenio. En cualquier momento una de las Partes Podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación formulada a la otra y sus efectos cesarán treinta (30) días después de su denuncia; pero en caso de que en el momento de la denuncia se encuentren en ejecución proyectos y/o contratos celebrados en desarrollo del Convenio, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el mismo y las condiciones acordadas por la Comisión Mixta Intergubernamental, los programas seguirán su curso normal hasta la fecha de terminación de los mismos. Hecho en la ciudad de La Habana, Cuba, el día 30 de septiembre de 1980, en dos originales en idioma español. Por el Gobierno de la República de Colombia, Dr. José M. Arias Carrizosa. Por e Gobierno de la República de Cuba, Lic. Héctor Rodríguez Llompart.»
Artículo 2º
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.