en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. En los servicios aéreos clasificados como "Trabajos Especiales", deberá emplearse como mínimo un 50% de personal colombiano en los cargos de Pilotos y Copilotos, La Dirección de Aeronáutica Civil queda facultada para conceder permisos temporales previa justificación del interesado para el empleo de Pilotos y Copilotos extranjeros en proporción mayor de la indicada.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones contrarias al presente Decreto. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
Mayor General Gabriel Paris Gencargado
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas