Micelio

decreto 161 de 1935

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: 1° Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 74 de 1926 el Gobierno está facultado para organizar un Instituto Agrícola Nacional que sirva de base a los estudios superiores de agronomía y agricultura y sea el centro de investigación y de consulta en cuestiones agrícolas. 2° Que previos todos los trámites legales por la escritura número 1990, otorgada en la Notaría segunda del Circuito de Bogotá, el día veintiuno de septiembre pasado la Nación compró al Departament

Considerando · 4 motivos

Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 74 de 1926 el Gobierno está facultado para organizar un Instituto Agrícola Nacional que sirva de base a los estudios superiores de agronomía y agricultura y sea el centro de investigación y de consulta en cuestiones agrícolas. 2°;

Que previos todos los trámites legales por la escritura número 1990, otorgada en la Notaría segunda del Circuito de Bogotá, el día veintiuno de septiembre pasado la Nación compró al Departamento de Antioquia la institución denominada Escuela Superior de Agromoía, con todas sus anexidades y dependencias. 3°;

Que el gobierno no ha construido donde debe funcional el Instituto Nacional de Agronomía, de que trata el artículo 6° de la ley 74 de 1926. 4°;

Que en la clausula sexta del referido contrato de compraventa la NAción se obligó a que el Instituto Agricola Nacional de que trata el artículo 1° de la ley 74 de 1926 funcionará a partir del 19 de enero de 1935 en el inmueble comprado al departamento de Antioquia;

Artículo 1Mientras Se Puede Dar Cumplimiento Al Artículo 6° De La Ley 74 De 1926, El Instituto Agrícola Nacional Funcionará A Partir Del Primero De Febrero Próximo, Como Dependencia Del Ministerio De Agricultura Y Comercio, En El Inmueble Ocupado Por La Escuela Superior De Agronomía De Antioquia

° Mientras se puede dar cumplimiento al artículo 6° de la ley 74 de 1926, el Instituto Agrícola Nacional funcionará a partir del primero de febrero próximo, como dependencia del Ministerio de Agricultura y Comercio, en el inmueble ocupado por la Escuela superior de Agronomía de Antioquia.

Artículo 2En El Instituto Agrícola Nacional Se Establecerán Los Estudios Superiores De Agronomía Y Agricultura Y Será Centro De Investigaciones Y De Consulta En Materias Agrícolas

° En el Instituto Agrícola Nacional se establecerán los estudios superiores de Agronomía y Agricultura y será centro de investigaciones y de consulta en materias agrícolas.

Artículo 3El Consejo Directivo Del Instituto Estará Compuesto Por Cinco Miembros: El Director, Tres Profesores Elegidos Por El Gobierno Cada Año, Y Un Profesor Elegido Por Los Estudiantes En Votación Directa, Para El Mismo Periodo

° El consejo Directivo del Instituto estará compuesto por cinco miembros: el Director, tres Profesores elegidos por el Gobierno cada año, y un Profesor elegido por los estudiantes en votación directa, para el mismo periodo.

Artículo 4El Consejo Directivo Es El Encargado De La Organización Y Dirección Del Instituto

° El Consejo Directivo es el encargado de la organización y dirección del Instituto. Por medio de resoluciones y acuerdos someterá a la aprobación del Gobierno el reglamento interno del establecimiento, el plan de estudios, los programas de las asignaturas, el presupuesto y los prospectos anuales del Instituto.

Artículo 5El Director Será Nombrado Por El Gobierno Nacional, Y Le Corresponde Hacer Cumplir El Reglamento Del Establecimiento Y Presentar Un Informe Mensual Al Ministerio Correspondiente

° El Director será nombrado por el Gobierno Nacional, y le corresponde hacer cumplir el reglamento del establecimiento y presentar un informe mensual al Ministerio Correspondiente. El secretario, el cajero contador, el habilitado almacenista y el mecanógrafo serán nombrados por el Gobierno Nacional. Los otros empleados los determinará y nombrará el Consejo Directivo y sus nombramientos será consultados al Ministerio del ramo.

Artículo 6Los Profesores Serán Nombrados Por El Gobierno Nacional, De Ternas Presentadas Por El Consejo Directivo

° Los Profesores serán nombrados por el Gobierno Nacional, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. Cuando las necesidades lo exigieren, el Consejo podrá hacer nombramientos de Profesores en interinidad.

Artículo 7

Artívulo 7° Los aspirantes a ingresar al Instituto deben reunir las siguientes condiciones

a)

Presentar certificados de haber terminado estudios secundarios en cualquiera de los establecimientos que estén facultados para expedir diplomas de bachillerato.

b)

Presentar el certificado de admisión a estudios universitarios de acuerdo con el Decreto número 1568 de 1934 y con las disposiciones que en lo sucesivo se dicten; y

c)

Presentar certificado de buena salud expedido por un médico graduado.

Artículo 8

Las asignaciones mensuales de los empleados nombrados por el Gobierno serán las siguientes: Director.................................................................$ 200 Subdirector Secretario.............................................. 150 Cajero Contador...................................................... 120 Bibliotecario Almacenista......................................... 100 Mecanógrafo............................................................. 50

Artículo 9Los Profesores Y Los Demás Empleados Tendrán Las Asignaciones Que Se Les Fijen En Los Presupuestos Del Instituto, Comuníquese Y Publíquese

° Los Profesores y los demás empleados tendrán las asignaciones que se les fijen en los presupuestos del Instituto, Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Agricultura y Comercio