Artículo 1Para Efectos De Su Constitución Y Funcionamiento En Los Términos Del Artículo 22 Del Decreto-Ley 2845 De 1984, Los Clubes Con Deportistas Profesionales Deberán Tener Un Total De Aportaciones No Inferior, En Ningún Momento, Al Equivalente A Mil (1000) Veces El Salario Mínimo Mas Alto
Para efectos de su constitución y funcionamiento en los términos del artículo 22 del Decreto-ley 2845 de 1984, los clubes con deportistas profesionales deberán tener un total de aportaciones no inferior, en ningún momento, al equivalente a mil (1000) veces el salario mínimo mas alto.
Artículo 2Los Clubes A Que Se Refiere El Articulo Anterior No Podrán Tener, En Ningún Momento, Un Pasivo Por Obligaciones Dinerarias Superior A Tres (3) Veces El Monto Total De Aportaciones Estos Organismos No Podrán, Bajo Ninguna Modalidad, Ni Por Ningún Motivo Alguno, Captar Dineros Provenientes Del Ahorro Privado, Ni Efectuar Operaciones De Mutuo En Las Cuales Obren Como Prestamistas
Los clubes a que se refiere el articulo anterior no podrán tener, en ningún momento, un pasivo por obligaciones dinerarias superior a tres (3) veces el monto total de aportaciones Estos organismos no podrán, bajo ninguna modalidad, ni por ningún motivo alguno, captar dineros provenientes del ahorro privado, ni efectuar operaciones de mutuo en las cuales obren como prestamistas.
Artículo 3Los Convenios Sobre Transferencias, A Que Se Refiere El Artículo 21 Del Decreto-Ley, 2845 De 1984, Únicamente Podrán Tener Lugar Entre Clubes Organizados Y Existentes De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 10 Del Mismo Decreto
Los convenios sobre transferencias, a que se refiere el artículo 21 del Decreto-ley, 2845 de 1984, únicamente podrán tener lugar entre clubes organizados y existentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del mismo decreto. Las transferencias correspondientes sólo surtirán efectos, una vez, hecha su inscripción en el registro que deberá llevar el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte -Coldeportes--, cuya forma, contenido y demás informaciones, adoptará el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.
Artículo 4El Número Plural A Que Se Refiere El Artículo 10 Del Decreto 2845 De 1984, Para Los Clubes Actualmente Organizados No Podrá Ser Inferior, En Ningún Momento, A (1
El número plural a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2845 de 1984, para los clubes actualmente organizados no podrá ser inferior, en ningún momento, a (1.000) personas, entre naturales y jurídicas o de una sola de estas clases. Los clubes que se constituyan a partir de la vigencia de este Decreto, deberán hacerlo con un mínimo de doscientas cincuenta (250) personas de las mencionadas en el inciso anterior; pero deberán completar un mínimo de mil (1.000) dentro de los dos años siguientes a su constitución, como requisito para subsistir como tales.
Artículo 5La Inspección, Vigilancia Y Control Previstos En El Articulo 28 Del Decreto-Ley 2845 De 1984 Respecto De Clubes Con Deportistas Profesionales, Podrán Llevarse A Cabo Por El Instituto Colombiano De La Juventud Y El Deporte --Coldeportes-- Con El Personal Respectivo De La Superintendencia De Sociedades En Desarrollo De Los Acuerdos Generales O Particulares Que Celebren Las Dos Entidades Parágrafo
La inspección, vigilancia y control previstos en el articulo 28 del Decreto-ley 2845 de 1984 respecto de clubes con deportistas profesionales, podrán llevarse a cabo por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte --Coldeportes-- con el personal respectivo de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de los acuerdos generales o particulares que celebren las dos entidades
Las visitas, inspecciones, averiguaciones y demás diligencias pertinentes, se adelantarán con sujeción a los procedimientos que tenga establecidos la Superintendencia de Sociedades hasta su informe final a Coldeportes. La evaluación del informe y su traslado al club visitado, Inspeccionado o investigado, así como la imposición de sanciones, a ellas hubiere lugar, serán de competencia exclusiva de Coldeportes.
Artículo 6Los Clubes Deportivos Con Competidores Bajo Remuneración Dispondrán De 180 Días, Contados A Partir De La Publicación De Este Decreto, Para Adecuarse A Sus Mandatos
Los clubes deportivos con competidores bajo remuneración dispondrán de 180 días, contados a partir de la publicación de este Decreto, para adecuarse a sus mandatos.
Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Articulo 7. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.