Micelio

decreto 1192 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4º y 11 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1º

º. El inciso primero del artículo 3º quedará así: De conformidad con lo previsto en los artículos 24, 25-2 y

Parágrafo

, 26, 28 y 29 de la Ley 130 de 1994, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de manifestaciones; de comunicados y entrevistas con fines político electorales a través de radio, prensa y televisión; así como toda clase de propaganda móvil, estática o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas, casetas y similares que hagan alusión en cualquier forma al acto electoral que se realiza.

Artículo 2º

º. Adiciónase al artículo 5º el siguiente inciso: Los medios de comunicación no podrán difundir resultados consolidados, originados en la propia acumulación de los informes recibidos de las mesas de votación.

Artículo 3º

º. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4º y 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Comunicaciones