en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4º y 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1º
º. El inciso primero del artículo 3º quedará así: De conformidad con lo previsto en los artículos 24, 25-2 y
, 26, 28 y 29 de la Ley 130 de 1994, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de manifestaciones; de comunicados y entrevistas con fines político electorales a través de radio, prensa y televisión; así como toda clase de propaganda móvil, estática o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas, casetas y similares que hagan alusión en cualquier forma al acto electoral que se realiza.
Artículo 2º
º. Adiciónase al artículo 5º el siguiente inciso: Los medios de comunicación no podrán difundir resultados consolidados, originados en la propia acumulación de los informes recibidos de las mesas de votación.
Artículo 3º
º. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.