en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el artículo 39 de la Constitución Nacional permite a la Ley exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones, e impone a las autoridades el deber de inspeccionarlas en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas
Considerando · 3 motivos
Que el artículo 39 de la Constitución Nacional permite a la Ley exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones, e impone a las autoridades el deber de inspeccionarlas en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas;
Que por medio del Decreto legislativo número 0279 de 1953, se determinó quiénes podrían ejercer la medicina en el territorio de la República, y se reglamentó lo referente a tal ejercicio, y;
Que por medio del Decreto número 2831 de 1954, se adoptó el Código de Moral Médica en el cual se considera a la Federación Médica Colombiana y a los Colegios Médicos Departamentales como entidades fiscalizadoras de la profesión en lo referente a idoneidad y ética profesionales;
Artículo 1Los Individuos Que Conforme Al Artículo 2º Del Decreto Legislativo Número 0279 De 1953, Pueden Ejercer La Medicina En El Territorio De La República De Colombia, Deberán Inscribirse, Dentro Del Término De Tres (3) Meses, Contados A Partir De La Fecha En Que Entra En Vigencia El Presente Decreto, En Los Colegios Médicos Departamentales De La Federación Médica Colombiana
º. Los individuos que conforme al artículo 2º del Decreto legislativo número 0279 de 1953, pueden ejercer la medicina en el territorio de la República de Colombia, deberán inscribirse, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que entra en vigencia el presente Decreto, en los Colegios Médicos Departamentales de la Federación Médica Colombiana. Vencido el término señalado en este artículo, quienes no obtuvieron la inscripción no podrán continuar el ejercicio de la profesión. La negativa de inscripción por parte de un Colegio Médico es apelable ante la Directiva Nacional de la Federación Médica Colombiana.
Artículo 2La Suspensión Definitiva De Un Médico A Que Se Refiere El Ordinal E) Del Artículo 47 Del Código De Moral Médica, Adoptado Por El Decreto Número 2531 De 1954, Implica La Expulsión Del Profesional De La Federación Médica Colombiana
º. La suspensión definitiva de un médico a que se refiere el ordinal e) del artículo 47 del Código de Moral Médica, adoptado por el Decreto número 2531 de 1954, implica la expulsión del profesional de la Federación Médica Colombiana.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.