en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Adicionase el Artículo 197 del Código de Justicia Penal Militar, que define el delito de sabotaje, con el siguiente numeral:
"Numeral 5° Quien divulgue informes o noticias que imputen directa o indirectamente a las Fuerzas Armadas, o a uno o varios miembros de ellas, la realización de hechos cometidos en campaña o en misiones de orden publico, que la ley haya erigido en delito, o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlos a la animadversión, el desprecio el desprestigio públicos, incurrirá en prisión de dos a cinco años.
Quedara exento de responsabilidad de sindicato que probare en el proceso de exactitud de las imputaciones que haya hecho."
Artículo 197Del Código De Justicia Penal Militar, Que Define El Delito De Sabotaje, Con El Siguiente Numeral: "numeral 5° Quien Divulgue Informes O Noticias Que Imputen Directa O Indirectamente A Las Fuerzas Armadas, O A Uno O Varios Miembros De Ellas, La Realización De Hechos Cometidos En Campaña O En Misiones De Orden Publico, Que La Ley Haya Erigido En Delito, O Que Por Su Carácter Deshonroso O Inmoral Sean Susceptibles De Exponerlos A La Animadversión, El Desprecio El Desprestigio Públicos, Incurrirá En Prisión De Dos A Cinco Años
Artículo primero. Adicionase el Artículo 197 del Código de Justicia Penal Militar, que define el delito de sabotaje, con el siguiente numeral: "Numeral 5° Quien divulgue informes o noticias que imputen directa o indirectamente a las Fuerzas Armadas, o a uno o varios miembros de ellas, la realización de hechos cometidos en campaña o en misiones de orden publico, que la ley haya erigido en delito, o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlos a la animadversión, el desprecio el desprestigio públicos, incurrirá en prisión de dos a cinco años.
Quedara exento de responsabilidad de sindicato que probare en el proceso de exactitud de las imputaciones que haya hecho."
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto comenzara a regir el primero (1°) de mayo de 1955. Comuníquese y publíquese.