Micelio

decreto 1139 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1

Adicionase el Artículo 197 del Código de Justicia Penal Militar, que define el delito de sabotaje, con el siguiente numeral:

"Numeral 5° Quien divulgue informes o noticias que imputen directa o indirectamente a las Fuerzas Armadas, o a uno o varios miembros de ellas, la realización de hechos cometidos en campaña o en misiones de orden publico, que la ley haya erigido en delito, o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlos a la animadversión, el desprecio el desprestigio públicos, incurrirá en prisión de dos a cinco años.

Parágrafo

Quedara exento de responsabilidad de sindicato que probare en el proceso de exactitud de las imputaciones que haya hecho."

Artículo 197Del Código De Justicia Penal Militar, Que Define El Delito De Sabotaje, Con El Siguiente Numeral: "numeral 5° Quien Divulgue Informes O Noticias Que Imputen Directa O Indirectamente A Las Fuerzas Armadas, O A Uno O Varios Miembros De Ellas, La Realización De Hechos Cometidos En Campaña O En Misiones De Orden Publico, Que La Ley Haya Erigido En Delito, O Que Por Su Carácter Deshonroso O Inmoral Sean Susceptibles De Exponerlos A La Animadversión, El Desprecio El Desprestigio Públicos, Incurrirá En Prisión De Dos A Cinco Años

Artículo primero. Adicionase el Artículo 197 del Código de Justicia Penal Militar, que define el delito de sabotaje, con el siguiente numeral: "Numeral 5° Quien divulgue informes o noticias que imputen directa o indirectamente a las Fuerzas Armadas, o a uno o varios miembros de ellas, la realización de hechos cometidos en campaña o en misiones de orden publico, que la ley haya erigido en delito, o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles de exponerlos a la animadversión, el desprecio el desprestigio públicos, incurrirá en prisión de dos a cinco años.

Parágrafo

Quedara exento de responsabilidad de sindicato que probare en el proceso de exactitud de las imputaciones que haya hecho."

Artículo 2

Artículo segundo. Este Decreto comenzara a regir el primero (1°) de mayo de 1955. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas