en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Autorizase A La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Para Establecer Las Normas Relativas A Los Préstamos Que Otorgue Con Destino A La Construcción, Reparación O Mejoramiento De Viviendas Campesinas
°. Autorizase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para establecer las normas relativas a los préstamos que otorgue con destino a la construcción, reparación o mejoramiento de viviendas campesinas. En consecuencia, dicha entidad podrá fijar las tasas de interés, plazos y garantías de los créditos, lo mismo que las calidades y condiciones de deben reunir los prestatarios.
Artículo 2La Caja Pagará Al Instituto De Crédito Territorial La Cartera Que Le Fue Cedida En Cumplimiento Del Artículo 3 Del Decreto Legislativo Número 2114 De 1956, Así: El Ochenta Por Ciento (80%) En Bonos Nacionales Consolidados, Al Entrar En Vigencia El Presente Decreto, Y El Veinte Por Ciento (20%) En Dinero Efectivo, Después De Que La Caja Haya Obtenido El Recaudo Del Ochenta Por Ciento (80%) De La Cartera Cedida, Y A Medida Que Los Recaudos Del Resto De Cartera Se Vayan Efectuando
°. La Caja pagará al Instituto de Crédito Territorial la cartera que le fue cedida en cumplimiento del artículo 3 del Decreto legislativo número 2114 de 1956, así: el ochenta por ciento (80%) en Bonos Nacionales Consolidados, al entrar en vigencia el presente Decreto, y el veinte por ciento (20%) en dinero efectivo, después de que la Caja haya obtenido el recaudo del ochenta por ciento (80%) de la cartera cedida, y a medida que los recaudos del resto de cartera se vayan efectuando.
Artículo 3Exímase A La Sección De Ahorros De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, De La Obligación De Que Trata Él Artículo 4° Del Decreto Legislativo Número 1983 De 1955, Y El Decreto Legislativo Número 2636 Del Mismo Año; Pero Dicha Caja Deberá Destinar Exclusivamente A La Financiación De Los Planes Y Programas De Vivienda Campesina Las Cantidades De Dinero Liberadas En Virtud De Esta Disposición
°. Exímase a la Sección de Ahorros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de la obligación de que trata él artículo 4° del Decreto legislativo número 1983 de 1955, y el Decreto legislativo número 2636 del mismo año; pero dicha Caja deberá destinar exclusivamente a la financiación de los planes y programas de vivienda campesina las cantidades de dinero liberadas en virtud de esta disposición.
El Gobierno Nacional queda facultado para autorizar las operaciones financieras que permitan a la Caja obtener el reintegro de las sumas invertidas en bonos de vivienda, a medida que lo permitan las condiciones monetarias del país.
Artículo 4El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y Publíquese