Artículo 1Adicionase El Artículo 1
° Adicionase el artículo 1.° del Decreto número 1528 de 1954, en las siguiente forma: DEL MINISTERIO DE FOMENTO 83 Semillas y frutos oleaginosos, aun triturados o molidos b) Copra. 109 Acidos grasos. 111 Grasas y aceites, hidrogenados. 183 Mármol, alavastro y serpentina, aun aserrados en bloques o placas, en bruto o simplemente desbastados. 224 Soda cáustica, tipo rayón. 629 Obras en piedra no denominadas ni comprendidas en otra parte
Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Brigadier General
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, Capitán de Navío