Micelio

decreto 880 de 1979

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que la Ley 33 de 1968 determinó que el impuesto a las ventas de licores de producción nacional es una renta departamental, intendencial y comisarial desde el 1°. de enero de 1969

Considerando · 2 motivos

Que la Ley 33 de 1968 determinó que el impuesto a las ventas de licores de producción nacional es una renta departamental, intendencial y comisarial desde el 1°. de enero de 1969;

Que el mecanismo del recaudo y giro establecido mediante el Decreto 2818 de 1974, ocasiona retardo en el retorno a los fiscos seccionales, de la renta antes mencionada;

Artículo 1Derógase El Decreto Número 2818 De 1974

°. Derógase el Decreto número 2818 de 1974.

Artículo 2A Partir Del 1°

°. A partir del 1°. de julio de 1979 las licoreras departamentales girarán el producto del impuesto alas ventas de licores destilados de producción nacional a los Servicios Seccionales de Salud, en igual cuantía al valor liquidado correspondiente al consumo de cada departamento.

Artículo 3El Valor Correspondiente A La Liquidación Del Impuesto A Las Ventas Generado Por Consumo De Licores En Entidades Territoriales Que Se Provean De Otros Departamentos, Será Girado Por El Departamento Productor Directamente Al Servicio Seccional De Salud Del Departamento Consumidor

°. El valor correspondiente a la liquidación del impuesto a las ventas generado por consumo de licores en entidades territoriales que se provean de otros departamentos, será girado por el departamento productor directamente al Servicio Seccional de Salud del departamento consumidor.

Parágrafo

Los saldos aún no girados por la Nación, correspondiente al producto del impuesto de que se trata en este Decreto, serán transferidos en forma directa por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los Servicios Seccionales de Salud respectivos.

Artículo 4A Partir Del 1°

°. A partir del 1°. de julio de 1979, dejará de ejecutarse en el Presupuesto Nacional el numeral de rentas respectivo y la apropiación asignada en el presupuesto de gastos con el mismo fin.

Artículo 5Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Velarán Por El Correcto Manejo De Este Impuesto

°. Los gobernadores, intendentes y comisarios velarán por el correcto manejo de este impuesto. Su destinación será exclusivamente para hospitales universitarios y regionales, todos de conformidad con los planes y programas del sistema nacional de Salud.

Artículo 6Las Licoreras Departamentales Deberán Girar A Los Servicios Seccionales De Salud, En Los Diez (10) Primeros Días, De Cada Bimestre, El Valor Liquidado Del Impuesto Correspondiente A Los Dos Meses Inmediatamente Anteriores

°. Las licoreras departamentales deberán girar a los servicios seccionales de salud, en los diez (10) primeros días, de cada bimestre, el valor liquidado del impuesto correspondiente a los dos meses inmediatamente anteriores.

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado