Micelio

decreto 328 de 1903

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En uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que hay necesidad de proveer a los Departamentos de rentas suficientes con que puedan atender a sus propios gastos, a fin de evitar que estos graviten sobre el Tesoro nacional y hagan necesario el aumento de las emisiones de papel moneda, perturbando los propósitos del Gobierno para la amortización del mismo

Considerando · 2 motivos

Que hay necesidad de proveer a los Departamentos de rentas suficientes con que puedan atender a sus propios gastos, a fin de evitar que estos graviten sobre el Tesoro nacional y hagan necesario el aumento de las emisiones de papel moneda, perturbando los propósitos del Gobierno para la amortización del mismo; y;

Que los emolumentos de los Notarios y Registradores no son suficientes en la actualidad para subvenir a sus necesidades;

Artículo 1Los Derechos De Registro De Que Trata La Ley 39 De 1890, Se Cobraran En Lo Sucesivo, Y Hasta Que El Congreso Disponga Otra Cosa, En La Siguiente Cuantía: 1°

°. Los derechos de Registro de que trata la Ley 39 de 1890, se cobraran en lo sucesivo, y hasta que el Congreso disponga otra cosa, en la siguiente cuantía: 1°. Un peso por cada cien pesos del valor de todo acto, contrato o instrumento escriturado, estimable en dinero, que se otorgue ante Notario, y por cada cien pesos de los documentos privados; 2°. Diez pesos por toda sentencia definitiva y por todo decreto judicial de obligatorio registro, cuya cuantía no exceda de mil pesos, con excepción de las sentencias aprobatorias de partición de herencia o de división judicial de bienes comunes de que trata el numeral 7o. Si la cuantía excediere de la suma expresada, se pagara además un recargo a razón de un peso por cada cien pesos; 3°. Veinte pesos por cada testamento de cualquier clase que otorgue en la Republica o en el Extranjero; 4°. Diez pesos por todo poder general, y cinco pesos por los poderes especiales, sustituciones de poderes y revocación de los mismos, siempre que se otorguen ante Notario. Los poderes para pleitos que se otorguen en el Extranjero, quedan sujetos a las formalidades del Registro; 5°. Cincuenta centavos por cada cien pesos del valor de los títulos constitutivos de hipoteca, sin perjuicio de causar, por una sola vez, los derechos correspondientes por los contratos a que la hipoteca acceda; 6°. Veinte pesos por toda cancelación; 7°. Diez pesos por las sentencias o aprobaciones judiciales de partición de herencia o de bienes comunes, cuando el valor de dichos bienes no exceda de mil pesos; si excediere de esta suma, se pagara además un recargo a razón de un peso por cada cien pesos. En este derecho queda comprendido el de hijuelas que la partición contenga; 8°. Un peso por cada cien pesos del valor de los remates de bienes raíces; pero si estos se elevaren a escritura pública, no se cobrara nuevo impuesto; 9°. Cien pesos por cada título de propiedad de obras literarias y científicas; 10. Doscientos pesos por la patente de privilegio de inventos industriales; 11. Trescientos pesos por las patentes de cualesquiera otros privilegios; 12. Diez pesos por todo acto o contrato que pase o se otorgue ante Notario, y que por su naturaleza no tenga valor en dinero, como reconocimiento de hijos naturales, legitimación y otros semejantes; 13. Diez pesos por toda protocolización; Los testamentos no otorgados ante Notario pagaran separadamente el derecho de inscripción y el de protocolización; 14. Cincuenta pesos por la escritura de prórroga de Sociedades civiles de comercio, por la disolución o liquidación de las mismas, por la de capitulaciones matrimoniales, y por la de división extrajudicial de bienes comunes; 15. Cuando de los contratos o actos expresados en el ordinal 1o. del artículo 1o. del presente Decreto, no aparezca cantidad determinada, el interesado o interesados graduaran el valor del contrato, titulo o derecho adquirido para la deducción del respectivo tanto por ciento. Esta graduación se hará constar en la boleta de registro que expida el respectivo Recaudador. Cuando los interesados no hagan estas graduaciones, el derecho de registro será de cien pesos.

Artículo 2Los Derechos De Registro Que Se Causen En El Departamento De Panamá, O En Cualesquiera Circuitos Donde Circule La Moneda De 0

°. Los derechos de registro que se causen en el Departamento de Panamá, o en cualesquiera Circuitos donde circule la moneda de 0.835 se liquidaran de acuerdo con la Ley 39 de 1890, si se paga en dicha moneda: o de conformidad con el Decreto, s i se estipula en papel moneda.

Artículo 3Los Notarios Y Registradores De Instrumentos Públicos Y Privados Cobraran Por Emolumentos El Decuplo De Los Derechos Establecidos En Las Leyes

°. Los Notarios y Registradores de instrumentos públicos y privados cobraran por emolumentos el decuplo de los derechos establecidos en las leyes.

Artículo 4Los Notarios No Autorizaran Escrituras De Sociedades Civiles O Comerciales, Cuando No Se Determinen El Capital De La Compañía Y El Número Y Cuota En Que Aquel Se Ha Dividido

°. Los Notarios no autorizaran escrituras de Sociedades civiles o comerciales, cuando no se determinen el capital de la Compañía y el número y cuota en que aquel se ha dividido.

Artículo 5Los Derechos De Que Trata El Presente Decreto, Y En La Cuantia Fijada, Empezaran A Cobrarse Desde El 1°

°. Los derechos de que trata el presente Decreto, y en la cuantia fijada, empezaran a cobrarse desde el 1°. de Abril del año en curso.

Artículo 6Deroganse Los Decretos Números 491 Y 1209 De 1901 (Diario Oficial Números 11, 485 Y 11, 586), Y Reformanse Los Artículos 4o

°. Deroganse los Decretos números 491 y 1209 de 1901 (Diario Oficial números 11, 485 y 11, 586), y reformanse los artículos 4o., 11 y 18 de la Ley 39 de 1890 y 2590 del Código Civil. Las demás disposiciones legales sobre notariato y registro quedan vigentes.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, Encargado del Despacho de Hacienda
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Guerra
El Ministro de Instrucción Pública
EL Ministro del Tesoro