Considerando · 3 motivos
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 644 de 2001, el Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre el incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel;
Que el Contralor General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 187 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 644 de 2001, con base en los Decretos 600, 604 y 605 del 2 de marzo de 2007 y el Decreto 1515 del 5 de mayo de 2007 certificó que el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la Administración Central Nacional, para la vigencia fiscal de 2007, fue de cinco por ciento (5%);
Que conforme al artículo 1° de la Ley 644 de 2001, corresponde al Gobierno Nacional determinar, con base en el certificado emitido por el Contralor General de la República, el reajuste en la asignación de los Miembros del Congreso de la República;
Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2007 La Asignación Mensual De Los Miembros Del Congreso De La República Se Reajustará En El Cinco Por Ciento (5%)
°. A partir del 1° de enero de 2007 la asignación mensual de los Miembros del Congreso de la República se reajustará en el cinco por ciento (5%).
Artículo 2Las Oficinas De Pagaduría De La Honorable Cámara De Representantes Y Del Honorable Senado De La República, Expedirán La Certificación Detallada De Los Emolumentos Que En Virtud Del Reajuste Salarial Fijado En El Presente Decreto, Devenguen Los Miembros Del Congreso Para La Vigencia Fiscal Del Presente Año
°. Las oficinas de pagaduría de la honorable Cámara de Representantes y del honorable Senado de la República, expedirán la certificación detallada de los emolumentos que en virtud del reajuste salarial fijado en el presente decreto, devenguen los miembros del Congreso para la vigencia fiscal del presente año.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias En Especial El Decreto 872 De 2006 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 2007
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 872 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.