en ejercicio de sus facultades legales
Artículo 1Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Vigencia De Este Decreto, Todo Patrono O Empresario Agrícola De La Zona Bananera Del Departamento Del Magdalena Está Obligado A Declarar Por Escrito, Ante El Médico Jefe Del Centro Mixto De Salud, El Número De Empleados Y Obreros Que Tenga A Su Servicio, Especificando Para Cada Uno Sueldo O Salario, Sexo, Edad, Naturaleza Y Estado Civil, Mujer E Hijos Menores, Y La Calidad Del Trabajo U Oficio Que Desempeña
°. Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este Decreto, todo patrono o empresario agrícola de la Zona Bananera del Departamento del Magdalena está obligado a declarar por escrito, ante el Médico Jefe del Centro Mixto de Salud, el número de empleados y obreros que tenga a su servicio, especificando para cada uno sueldo o salario, sexo, edad, naturaleza y estado civil, mujer e hijos menores, y la calidad del trabajo u oficio que desempeña. En la misma declaratoria expresará la forma como va a prestar los servicios médicos-farmacéuticos y de hospitalización a que tienen derecho los empleados y obreros, y presentará el contrato respectivo, con las formalidades legales.
Artículo 2Todo Patrono O Empresario Agrícola De La Zona Bananera Del Magdalena, Que Tenga A Su Servicio Más De Cinco Empleados Y Obreros, Estará Obligado A Prestarles Gratuitamente El Servicio Médico-Farmacéutico En La Forma Que Enseguida Se Expresa: A) Los Servicios Médicos-Farmacéuticos Serán Prestados Por Médicos Legalmente Autorizados, Según La Ley 67 De 1935, Y Por Farmacéuticos Que Llenen Los Requisitos Señalados Por La Resolución Número 202 De 1936, Del Departamento Nacional De Higiene; B) Los Servicios De Hospitalización, En Cuanto Ésta Sea Necesaria Para La Prestación Del Servicio Médico Y Farmacéutico Establecido Por El Artículo 9° De La Ley 1ª De 1937, Se Deberán Prestar, A Cargo Del Patrono O Empresario Agrícola, Por El Centro Mixto De Salud, O Por Un Hospital O Clínica De Eficacia Suficiente A Juicio De Las Autoridades Sanitarias Nacionales
°. Todo patrono o empresario agrícola de la Zona Bananera del Magdalena, que tenga a su servicio más de cinco empleados y obreros, estará obligado a prestarles gratuitamente el servicio médico-farmacéutico en la forma que enseguida se expresa
Los servicios médicos-farmacéuticos serán prestados por médicos legalmente autorizados, según la Ley 67 de 1935, y por farmacéuticos que llenen los requisitos señalados por la Resolución número 202 de 1936, del Departamento Nacional de Higiene;
Los servicios de hospitalización, en cuanto ésta sea necesaria para la prestación del servicio médico y farmacéutico establecido por el artículo 9° de la Ley 1ª de 1937, se deberán prestar, a cargo del patrono o empresario agrícola, por el Centro Mixto de Salud, o por un hospital o clínica de eficacia suficiente a juicio de las autoridades sanitarias nacionales. La hospitalización será prescrita por el médico encargado por el patrono o empresario agrícola del respectivo servicio, y en caso de negativa o retardo no justificados, el obrero podrá quejarse ante el Médico Jefe del Centro Mixto de Salud o ante quien la reemplaza, funcionario que, en definitiva, decretará o no la hospitalización, a costa del patrono o empresario agrícola respectivo;
Los servicios médicos y farmacéuticos consistirán: en la atención médico-quirúrgica oportuna de todos los enfermos, incluyendo accidentes de trabajo, en las vacunaciones para enfermedades epidémicas, en que aquellas se hallen científicamente establecidas; en la atención de partos de las empleadas y obreras; en el aislamiento sanitario de los casos de enfermedades infectocontagiosas y en el suministro de drogas y materiales de curación. El Departamento Nacional de Higiene indicará, de acuerdo con la nosología de la región, la cantidad y calidad de las drogas de que se debe disponer en cada caso, según el número de obreros. Los servicios de especialización quedan incluidos entre los que deben prestar los patronos o empresarios agrícolas, en cuanto puedan ser prestados por médicos establecidos en la ciudad de Santa Marta o en la Zona Bananera o por los que tenga contratados el Centro Mixto de Salud.
Los patronos o empresarios agrícolas podrán contratar la prestación de los servicios enumerados anteriormente con médicos o instituciones privadas, para lo cual celebrarán contratos con dichas entidades o personas. Estos contratos requerirán para su validez la aprobación del Médico Jefe del Centro Mixto de Salud, quien por delegación del Departamento Nacional de Higiene, podrá suspender sus efectos, si a su juicio el contrato no se cumple en su integridad, e impondrá sanciones penales a la persona o entidad responsable de la no prestación de los servicios médicos, farmacéuticos y de hospitalización.
Artículo 3El Centro Mixto De Salud De La Zona Bananera, Prestará Los Servicios De Saneamiento, Previsión Y Asistencia Sociales A Todos Los Trabajadores De Las Fincas O Empresas Afiliadas, De Acuerdo Con Las Normas Consagradas En Este Decreto
°. El Centro Mixto de Salud de la Zona Bananera, prestará los servicios de saneamiento, previsión y asistencia sociales a todos los trabajadores de las fincas o empresas afiliadas, de acuerdo con las normas consagradas en este Decreto.
Artículo 4Las Infracciones A Las Disposiciones Que Contiene Este Decreto, Se Castigarán Con Multas Sucesivas De Cincuenta A Doscientos Pesos Moneda Corriente ($50 A $200) Y Con El Doble En El Caso De Reincidencia; Y Las Sanciones Serán Impuestas Por El Médico Jefe Del Centro Mixto O Por El Funcionario Del Ramo Que Determine El Director Del Departamento Nacional De Higiene
° Las infracciones a las disposiciones que contiene este Decreto, se castigarán con multas sucesivas de cincuenta a doscientos pesos moneda corriente ($50 a $200) y con el doble en el caso de reincidencia; y las sanciones serán impuestas por el Médico Jefe del Centro Mixto o por el funcionario del ramo que determine el Director del Departamento Nacional de Higiene. Las resoluciones son apelables en el efecto suspensivo y el recurso se surtirá ante la Dirección del Departamento Nacional de Higiene.
Artículo 5Esta Decreto Regirá Desde Su Promulgación
°. Esta Decreto regirá desde su promulgación. Comuníquese y publíquese ALFONSO LOPEZ