en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1
º. El artículo 22 del Decreto 2011 de 1973 quedará así: La base gravable del material de transporte, máquinas y aparatos, usados todos ellos, que se presenten a despacho para consumo, se determinará de conformidad con los criterios, procedimientos y métodos objetivos o documentales que con carácter general establezca la Dirección General de Aduanas, que podrán considerar porcentajes de depreciación aplicables por períodos de uso. Corresponde al Administrador de la Aduana verificar que la base gravable se haya declarado por el importador con sujeción a los criterios, procedimientos y métodos referidos en este artículo, en armonía con las normas aduaneras generales sobre el despacho para consumo. Si se presentan controversias en relación con la base gravable de estas mercancías, el importador podrá obtener la autorización del levante, previa constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros, de conformidad con el artículo 323 del Decreto2666 de 1984. El Administrador de Aduana, dentro de los primeros 5 días de cada mes, sobre los despachos para consumo efectuados de conformidad con este decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las dependencias centrales competentes de la Dirección General de Aduanas podrán aplicar los controles necesarios para garantizar la adecuada determinación de la base gravable de las mercancías usadas, de acuerdo con los criterios, procedimientos y métodos establecidos.
Artículo 2
º. El presente Decreto modifica el artículo 22 del Decreto 2011 de 1973; deroga los Decretos 1902 de 1986 y 448 de 1987 y rige la partir del 1º de marzo de 1989, previa publicación.