Micelio

decreto 3709 de 1954

4 artículos · lectura continua

Artículo 1° Las Aduanas Del País Podrán Nacionalizar Sin Exigir Registro De Importación, Ni Factura Consular, Ni Visa De Embarque, Artículos Cuyo Valor Fob No Exceda De Cien Pesos ($ 100

° Las Aduanas del país podrán nacionalizar sin exigir registro de importación, ni factura consular, ni visa de embarque, artículos cuyo valor FOB no exceda de cien pesos ($ 100.00), pagando los correspondientes derechos. En estos casos, si como resultado del reconocimiento la mercancía resultare comprendida en la lista de "mercancías del primer grupo", se liquidará, además, un recargo igual al veinticinco por ciento (25 % ) sobre los derechos de aduana, recargo que no será en ningún caso inferior a diez pesos ($ 10.00). Si la mercancía resultare comprendida en lista de "mercancías del segundo grupo", se liquidará además de los derechos de aduana, un recargo equivalente al impuesto de timbre fijado para tal clase de mercancía, elevado en un diez por ciento (10 % ).

Artículo 2° El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público-Dirección General De Aduanas-,por Medio De Reglamento General, Determinará Las Cantidades Máximas De Artículos Nuevos De Uso Personal Que Puedan Traerse Como Equipaje Libre De Derechos, Así Como Las Cantidades Que Puedan Traerse Por Encima Del Límite Anterior Sujetas Al Pago De Los Gravámenes Correspondientes

° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Aduanas-,por medio de Reglamento General, determinará las cantidades máximas de artículos nuevos de uso personal que puedan traerse como equipaje libre de derechos, así como las cantidades que puedan traerse por encima del límite anterior sujetas al pago de los gravámenes correspondientes. Las cantidades que sobrepasen a las que se señalen conforme a este artículo, se presumen de contrabando. Para los efectos del enciso anterior, autorizase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Aduanas-, para que por medio de Reglamento General y teniendo en cuenta los derechos arancelarios y demás gravámenes existentes, fije el monto promedio de los derechos de aduana que deben pagar las distintas mercancías que por lo general se traen como equipaje.

Artículo 3° Deróganse El Artículo 96 Del Decreto 700 De 1954 Y El Decreto Número 1151 De 1954

° Deróganse el artículo 96 del Decreto 700 de 1954 y el Decreto número 1151 de 1954.

Artículo 4° El Presente Decreto Rige Desde Su Fecha

° El presente Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas