En uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 328 del Código Penal asimiló los billetes del Banco Nacional á las monedas de oro para el efecto de castigar la falsificación de tales billetes, así como la introducción, expendio o circulación de los que se falsifiquen, y Que tales delitos van tomando cada día mayores proporciones, con grande alarma de la sociedad y perjuicio de la misma y del Gobierno
Considerando · 2 motivos
Que el artículo 328 del Código Penal asimiló los billetes del Banco Nacional á las monedas de oro para el efecto de castigar la falsificación de tales billetes, así como la introducción, expendio o circulación de los que se falsifiquen, y;
Que tales delitos van tomando cada día mayores proporciones, con grande alarma de la sociedad y perjuicio de la misma y del Gobierno;
Artículo 1
Art. 1º. Corresponde al fuero militar, durante el estado de sitio, el juzgamiento de los delitos de falsificación y cercenamiento de monedas de que tratan los capítulos 1º, 2º y 3º del Título VII, del Libro 2º del Código Penal.
Las causas criminales serán decididas por medio de Consejos Verbales de Guerra, en los términos y en la forma preceptuados en el Decreto número 212, de 18 de Febrero de 1901 (Diario Oficial número 11,423).
Artículo 2
Art. 2º. Las penas que deben imponerse en estos casos serán las fijadas como máximum en los artículos 316 a 320, inclusive, y 322 a 335 del mismo Código.
Los delitos definidos en los artículos 315 (incisos 1º y 2º) y 321 del expresado Código serán castigados con la pena capital.
Artículo 3
Art. 3º. Queda en estos términos reformado el Decreto 1261, de 22 de Agosto de 1902 (Diario Oficial número 11,740). El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.