Micelio

decreto 326 de 1878

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Artículo 1

Art. 1.° Para los efectos de las leyes 20 i 63 de 1877, se reconocen las siguientes clases de invalidez : 1.ª Invalidez absoluta , que es la que imposibilita absolutamente al herido o inválido para todo trabajo durante toda su vida ; como por ejemplo, la que consiste en la pérdida de ámbos brazos o de ámbas piernas, de heridas que perturban por toda la vida el funcionamiento de las facultades mentales ; 2.ª Invalidez relativa, que es la que, no obstante la pérdida o lesion de por vida de algun miembro, permite al herido o inválido entregarse a algun trabajo, corporal o mentalmente. 3.ª Invalidez temporal , que es aquella que, procediendo de alguna lesion, inhabilita temporalmente al herido o inválido para trabajar, pero que admite la posibilidad de reintegracion del órgano lesionado, o la curacion de la herida ; i aunque la inhabilitacion para el trabajo sea de un modo absoluto o relativo.

Artículo 2

Art. 2.° Todos los individuos que soliciten pension por razon de invalidez, deberán ser reconocidos por los médicos del Hospital militar de esta ciudad ; i en la dilijencia de reconocimiento se espresará, con toda claridad, la clase de invalidez, segun la clasificacion hecha en el artículo anterior. Copia de esta dilijencia se acompañará a los documentos que se presenten a la respectiva Secretaría, justificativos del derecho a pension.

Artículo 3De Este Decreto

Art. 3.° Cuando un individuo se halle en absoluta imposibilidad de ser reconocido por los médicos del Hospital militar de esta ciudad, a causa de ausencia de mas de diez miriámetros de Bogotá, podrá ser reconocido por otros médicos o peritos ; i en caso de serlo por perito que no sean profesores titulados de alguna Universidad, la esposicion del reconocimiento será suficientemente detallada i minuciosa para que, sometida al exámen de los médicos del Hospital militar de esta ciudad, puedan ellos calificar i clasificar la invalidez en los términos del artículo 1.° de este decreto.

Artículo 4De La Lei 82 De 1876

Art. 4.° Los individuos declarados inválidos absolutamente, tendrán derecho a que se les reconozca, en forma de pension, las dos terceras partes del sueldo de que disfrutaban, segun la regla 2.ª del artículo 62 de la lei 82 de 1876.

Artículo 5De La Lei 20 De 1877

Art. 5.° Los individuos declarados en invalidez relativa o temporal tendrán derecho a que se les asigne una pension igual a la mitad del sueldo de que disfrutaban el dia anterior al de la batalla o hecho de armas en que quedaron inválidos, segun lo dispuesto por el artículo 3.° de la lei 20 de 1877.

Artículo 6

Art. 6.° Los militares oficiales declarados inválidos, a causa de enfermedad o cualquiera accidente emanado del servicio, sea la invalidez absoluta, temporal o relativa, tendrán derecho a una pension igual a la mitad del sueldo de que disfrutaban cuando contrajeron la enfermedad o acaeció el accidente de donde provenga la invalidez. Las pensiones que se otorguen en el caso de este artículo, tendrán, por ahora, el carácter de temporales, i su subsistencia dependerá de lo que en definitiva i acerca de ellas, resuelva el Congreso; a cuyo efecto se presentará en el próximo proyecto de Presupuestos, lista separada de los que se encuentren en este caso.

Artículo 7

Art. 7.° La disposicion del artículo anterior se hace estensiva a los padres e hijos lejítimos o naturales i a las viudas de los individuos que hayan muerto o mueran por enfermedad contraida a causa del servicio, o por heridas recibidas en accion de guerra, pero que no murieron en el mismo dia.

Artículo 8De La Lei 82 De 1876

Art. 8.° En cuanto a los individuos de tropa, se observarán las disposiciones del artículo 65 de la lei 82 de 1876.

Artículo 9

Art. 9.° Al fin de cada mes se hará una publicacion espresiva de las pensiones concedidas, en la cual se mencionarán las pruebas que hayan figurado en cada espediente, citándose nominalmente los testigos, médico, cirujano o peritos que hayan depuesto sobre los hechos i reconocido o calificado la invalidez.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional