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decreto 1510 de 1998

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, y CONSIDERANDO: Que el artículo 26 de la Constitución Política establece que “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones...” Que el ordinal l° del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, faculta a la Junta Central de Contadores para ejercer la inspección y vigilancia, necesarias para garant

Considerando · 8 motivos

Que el artículo 26 de la Constitución Política establece que “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones...”;

Que el ordinal l° del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, faculta a la Junta Central de Contadores para ejercer la inspección y vigilancia, necesarias para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de ley, a quienes violen tales disposiciones;

Que el ordinal 3° del artículo 20 ibídem, faculta a la Junta Central de Contadores para expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación;

Que en garantía de un adecuado ejercicio de la función de inspección y vigilancia atribuida a la Junta Central de Contadores, se hace necesario modificar el plazo establecido para la expedición de la Tarjeta Profesional de Contador Público;

Que son sociedades de Contadores Públicos las personas jurídicas que contemplen como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, la prestación de servicios propios de los mismos y la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable en general, señaladas en la ley;

Que en los términos previstos por el artículo 5° de la Ley 43 de 1990, sin perjuicio de la inspección, control y vigilancia atribuidas a otras entidades gubernamentales, las sociedades, de Contadores Públicos están sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores;

Que además de las sociedades de Contadores Públicos, otras personas jurídicas legalmente constituidas pueden contemplar dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios, inherentes a esa disciplina;

Que de acuerdo con lo establecido por la Ley 43 de 1990, la inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores, está orientada, entre otros, a verificar que la profesión de Contaduría Pública, se ejerza por personas, naturales; o jurídicas, que reúnan los requisitos establecidos por la ley, en garantía de idoneidad y confiabilidad, propendiendo porque las instituciones de educación superior que ofrecen programas de Contaduría Pública lo hagan en atención a las necesidades de la sociedad, a fin de evitar un desequilibrio entre el número de profesionales de esta disciplina y la demanda de sus servicios;

Artículo 1En Los Términos Del Artículo 20 De La Ley 43 De 1990, La Junta Central De Contadores Efectuará La Inscripción De Los Contadores Públicos Egresados; De Las Facultades De Contaduría Pública Del País

Texto vigente desde 03/11/1999

En los términos del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores efectuará la inscripción de los Contadores Públicos egresados; de las Facultades de Contaduría Pública del país. A los Contadores Públicos inscritos, se les expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud, la tarjeta profesional que los habilite para el ejercicio profesional, si a ello hubiere lugar.

Para efectos del estudio de las solicitudes de inscripción y expedición de tarjetas profesionales de Contador Público, la Junta Central de Contadores implementará mecanismos de verificación de la información suministrada y de comprobación de la experiencia contable certificada, incluida la práctica de pruebas al Contador Público solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° literal a), parágrafo primero, de la Ley 43 de 1990.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1°. En los términos del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores efectuará la inscripción de los Contadores Públicos egresados; de las Facultades de Contaduría Pública del país. A los Contadores Públicos inscritos, se les expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud, la tarjeta profesional que los habilite para el ejercicio profesional, si a ello hubiere lugar.

Para efectos del estudio de las solicitudes de inscripción y expedición de tarjetas profesionales de Contador Público, la Junta Central de Contadores implementará mecanismos de verificación de la información suministrada y de comprobación de la experiencia contable certificada, incluida la práctica de pruebas al Contador Público solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° literal a), parágrafo primero, de la Ley 43 de 1990.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 04/08/1998 – 03/11/1999

Artículo 1°. En los términos del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, la Junta Central de Contadores efectuará la inscripción de los Contadores Públicos egresados; de las Facultades de Contaduría Pública del país. A los Contadores Públicos inscritos, se les expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud, la tarjeta profesional que los habilite para el ejercicio profesional, si a ello hubiere lugar. Para efectos del estudio de las solicitudes de inscripción y expedición de tarjetas profesionales de Contador Público, la Junta Central de Contadores implementará mecanismos de verificación de la información suministrada y de comprobación de la experiencia contable certificada, incluida la práctica de pruebas al Contador Público solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° literal a),

parágrafo primero, de la Ley 43 de 1990.

Artículo 2Para Efectos De La Vigilancia, Las Sociedades De Contadores Públicos Y Demás Personas Jurídicas Que Se Constituyan En Lo Sucesivo Y Que Contemplen Dentro De Su Objeto Social El Desarrollo De Actividades Relacionadas Con La Ciencia Contable, O La Prestación De Servicios, Inherentes; A Esta Disciplina, Deberán Inscribirse Ante La Junta Central De Contadores Dentro De Los Noventa (90) Días Siguientes A La Fecha De Su Constitución, O, En Su Caso, Del Respectivo Registro En La Cámara De Comercio

°. Para efectos de la vigilancia, las Sociedades de Contadores Públicos y demás personas jurídicas que se constituyan en lo sucesivo y que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios, inherentes; a esta disciplina, deberán inscribirse ante la Junta Central de Contadores dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su constitución, o, en su caso, del respectivo registro en la Cámara de Comercio. Los entes ya constituidos, obligados a registrarse ante la Junta Central de Contadores, en los términos de este decreto, que no lo hubieren hecho, deberán proceder en tal sentido, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento que sobre requisitos y procedimiento de inscripción expida la Junta Central de Contadores.

Parágrafo

La Junta Central de Contadores reglamentará los requisitos de inscripción y el trámite de las solicitudes de inscripción de sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social la prestación de servicios inherentes a la disciplina contable.

Artículo 3

° . Autorizada la inscripción de los entes descritos en el artículo 2° del presente decreto, se, expedirá, a costa del interesado, una tarjeta de registro, según los requisitos y el procedimiento que para el efecto establecerá la Junta Central de Contadores.

Artículo 4En Acatamiento De Lo Ordenado Por El Artículo 23 De La Ley 43 De 1990, Y Sin Perjuicio De La Aplicación De Sanciones De Competencia De Otros Organismos, La Junta Central De Contadores Podrá Imponer Sanciones De Amonestación, Multa, Suspensión De La Inscripción Y Cancelación De La Inscripción A Las Sociedades De Contadores Públicos Y Demás Personas Jurídicas Sometidas A Su Inspección Y Vigilancia

°. En acatamiento de lo ordenado por el artículo 23 de la Ley 43 de 1990, y sin perjuicio de la aplicación de sanciones de competencia de otros organismos, la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones de amonestación, multa, suspensión de la inscripción y cancelación de la inscripción a las sociedades de Contadores Públicos y demás personas jurídicas sometidas a su inspección y vigilancia.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, y
El Ministro de Educación Nacional