Micelio

decreto 160 de 1977

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El presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades consagradas en al numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial de las que le consagra el artículo 1º de la Ley 3ª de 1966, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1º de la Ley 3ª de 1966 autorizó al Gobierno Nacional para fijar las tarifas por los derechos provenientes de los servicios de Faros y Boyas

Considerando · 4 motivos

Que el artículo 1º de la Ley 3ª de 1966 autorizó al Gobierno Nacional para fijar las tarifas por los derechos provenientes de los servicios de Faros y Boyas;

Que el Decreto número 017 de 1976 modificó el artículo 3º del Decreto número 271 de 1973 quedando incluida la tarifa por los derechos provenientes de los servicios de Faros y Boyas de los buques de turismo dentro del literal a) del artículo 1º del Decreto número 017 de 1976;

Que los buques de turismo traen beneficios económicos a los puertos colombianos que visitan;

Que la forma de pago anual por los servicios de Faros y Boyas es perjudicial para los intereses de la Marina Mercante y de la Nación por lo cual se hace imperativo derogar dicho sistema de recaudo;

Artículo 1El Literal A) Del Artículo 1º Del Decreto Número 017 De 1976 Quedará Así: A)

º. El literal a) del artículo 1º del Decreto número 017 de 1976 quedará así: a). Los procedentes del exterior diez centavos de dólar (US$ 0.10) de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, y los buques nacionales o extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, tres centavos de dólar (US$ 0.03) de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio que fije mensualmente el Ministerio de Hacienda.

Artículo 2La Reducción De La Tarifa A Tres Centavos De Dólar (Us$ 0

º. La reducción de la tarifa a tres centavos de dólar (US$ 0.03) para los buques nacionales y extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, regirá a partir del día 1º de noviembre de 1976.

Artículo 3Deróganse El Literal C) Y El Parágrafo Del Artículo 1º Del Decreto 017 Del 13 De Enero De 1976

º. Deróganse el literal c) y el

Parágrafo

del artículo 1º del Decreto 017 del 13 de enero de 1976.

Parágrafo

Artículo 1 DECRETO 17 de 1976

Artículo 4Las Empresas Que Hayan Optado Por El Pago De La Tarifa Anual A Partir De La Fecha De Vencimiento, Continuarán Pagando En La Forma Prevista En Los Literales A) Y B) De Que Trata El Artículo 1º Del Decreto 017 De 1976

º. Las empresas que hayan optado por el pago de la tarifa anual a partir de la fecha de vencimiento, continuarán pagando en la forma prevista en los literales a) y b) de que trata el artículo 1º del Decreto 017 de 1976.

Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Obras Públicas y Transporte