En uso de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución, y CONSIDERANDO: Que por causa de la presente rebelión, que no ha permitido a la industria agrícola funcionar libremente, los víveres y sustancias alimenticias no solamente han alcanzado precios subidísimos, sino que han escaseado notablemente, hasta el punto de que el Ejercito y el pueblo pobre encuentren graves dificultades para atender á su subsistencia
Considerando · 1 motivo
Que por causa de la presente rebelión, que no ha permitido a la industria agrícola funcionar libremente, los víveres y sustancias alimenticias no solamente han alcanzado precios subidísimos, sino que han escaseado notablemente, hasta el punto de que el Ejercito y el pueblo pobre encuentren graves dificultades para atender á su subsistencia;
Artículo 1
Artículo único. Decláranse eximidos de los derechos de importación en las Aduanas de la República, por el tiempo que dure la actual turbación del orden público y sesenta días más los siguientes artículos alimenticios: Batatas ó camotes, papas, cebollas, ajos, arroz, maíz, garbanzos, lentejas, frijoles, azúcar, harina de trigo, manteca, mantequilla, y toda clase de legumbres, granos y hortalizas, siempre que tales artículos se introduzcan en su estado nativo y sin preparación alguna. El presente Decreto empezara a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.