Artículo 1
Artículo primero Fijar la cantidad de nueve millones ciento veintiocho mil ochocientos dos pesos ($ 9.128.802.00) moneda corriente, como aporte para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en el lapso comprendido entre el 1º de mayo de 1970 y el 30 de abril de 1971 y al cual deben contribuir las empresas Nacionales de Aviación Civil que a continuación se indican: Aerovías Nacionales de Colombia S. A. -"Avianca" Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. - "Sam". Aerotaxi S. A. -"Aerotaxi" Aerovías Cóndor de Colombia Ltda -"Aerocondor" Aerovías de la costa Ltda. -"Aerocosta". Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Ltda--"Aeropesca" Cessnyca Ltda. -"Cessnya" Taxi Aéreo Opita Ltda-"Tao" Taxi Aéreo del Caquetá Ltda. -"Tacatá". Taxi Aéreo Sabanero Ltda. -"Tass". Taxi Aéreo de Caldas Ltda-"Tarca".
Artículo 2
Artículo segundo La suma a que se refiere el artículo anterior se distribuye en la proporción siguiente: Nombre Empresa Anual Mensual Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "Avianca" $ 7.293.411 $ 607.784 Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. "Sam" 471.547 39.296 Aerotaxi S.A. 452.905 37.742 Aerovías cóndor de Colombia Ltda "Aerocondor" 345.405 28.784 Aerovías de la Costa Ltda. "Aerocosta" 142.418 11.868 Aerovías de la Pesca y Colonización del Sureste Colombiano Ltda "Aeropesca" 95.473 7.956 Cessnyca Ltda 118.277 9.856 Taxi Aéreo Opita Ltda "Tao" 73.453 6.121 Taxi Aéreo del Caquetá Ltda "Tacata" 14.946 1.246 Taxi Aéreo Sabanero Ltda "Tass" 102.434 8.536 Taxi Aéreo de Caldas Ltda "Tarca" 18.533 1.544
Artículo 3
Artículo tercero Las Empresas Nacionales de Aviación Civil que se enuncian anteriormente, cancelarán las sumas señaladas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y aprobadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica civil.
Artículo 4
Artículo cuarto Las empresas Nacionales de Aviación Civil que no figuren relacionadas en el presente Decreto cubrirán gradual y directamente al personal de pilotos y navegantes que tengan a su servicio la pensión de jubilación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 5
Artículo quinto El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese,