Micelio

decreto 3155 de 1945

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Las Prestaciones Oficiales Que Empezaran A Atender Desde El 1° De Enero De 1946 De La Caja De Previsión Social De Los Empleados Y Obreros Nacionales Serán Únicamente Las De Asistencia Médica, Farmacéutica, Quirúrgica, Hospitalaria, Y De Servicios Odontológicos, A Que Se Refieren El Ordinal F) Del Artículo 17 De La Ley 6ª De 1945

° Las prestaciones oficiales que empezaran a atender desde el 1° de enero de 1946 de la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales serán únicamente las de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, y de servicios odontológicos, a que se refieren el ordinal f) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Las demás prestaciones enumeradas en el mismo artículo 17 no serán atendidas por la caja sino del 1° de abril de 1946 en adelante, y hasta ese día continuaran siendo atendidas por los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, entidades a las cuales reintegran la caja el valor de lo gastado en este servicio durante el primer trimestre de 1946.

Parágrafo

Queda en estos términos modificado el artículo 11 del decreto 1600 de 1945.

Artículo 2Exceptuase Del Procedimiento Señalado En El Artículo 9° Del Decreto 2812 De 1945 Las Cuotas De Afiliación De Que Trata El Inciso B) Del Artículo 6° Del Decreto 1600 Del Mismo Año

° Exceptuase del procedimiento señalado en el artículo 9° del Decreto 2812 de 1945 las cuotas de afiliación de que trata el inciso b) del artículo 6° del decreto 1600 del mismo año. Estas cuotas serán descontadas por los pagadores respectivos aplicados los preceptos contenidos en a circular 183, dictada por la Contraloría General de la Republica el 16 de agosto del año en curso.

Artículo 3Los Pagadores De Los Distintos Ministerios Y Departamentos Administrativos Cuyo Personal De Empleados Y Obreros Deba Adherir, Según El Decreto 1600 De 1945 , A La Caja De Previsión Social De Los Empleados Y Obreros Nacionales, Se Encargaran De Distribuir, Antes Del 15 De Enero De 1946, Las Planillas De Inscripción Personal De Los Afiliados Forzosos A Dicha Caja, Y Se Abstendrán De Pagar Los Respectivos Sueldos O Jornales A Todo Afiliado Que No Les Haya Devuelto Debidamente Diligenciada, Dicha Planilla El Día 15 De Febrero Del Mismo Año

° Los Pagadores de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos cuyo personal de empleados y obreros deba adherir, según el Decreto 1600 de 1945 , a la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, se encargaran de distribuir, antes del 15 de enero de 1946, las planillas de inscripción personal de los afiliados forzosos a dicha caja, y se abstendrán de pagar los respectivos sueldos o jornales a todo afiliado que no les haya devuelto debidamente diligenciada, dicha planilla el día 15 de febrero del mismo año.

Parágrafo

Dichos Pagadores enviaran las planillas a la Secretaria de la Caja, a más tardar el 20 de febrero de 1946. Si no cumplieren esta disposición incurrirán en multas de diez a cien pesos, que aplicara la Contraloría General.

Artículo 4Este Decreto Regirá Desde Su Fecha

° Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social