Micelio

decreto 2095 de 1950

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de las facultades conferidas por el Artículo 121 de la Constitución Nacional

Artículo 1Facúltase Al Gobierno Para Que Dicte Las Medidas Necesarias A Efecto De Que Se Liquiden Y Paguen A Los Oficiales De Las Fuerzas Militares, Ascendidos O Que En Lo Sucesivo Sean Ascendidos A Grados Cuya Validez Requiere La Aprobación Del Honorable Senado De La Republica, Las Diferencias De Haberes A Que Puedan Tener Derecho Por Razón De Estos Ascensos

º Facúltase al Gobierno para que dicte las medidas necesarias a efecto de que se liquiden y paguen a los Oficiales de las Fuerzas Militares, ascendidos o que en lo sucesivo sean ascendidos a grados cuya validez requiere la aprobación del honorable Senado de la Republica, las diferencias de haberes a que puedan tener derecho por razón de estos ascensos.

Artículo 2En Caso De Que El Respectivo Ascenso Sean Desaprobado Por El Honorable Senado, Los Beneficiados Deberán Reintegrar Al Tesoro Público Las Sumas Recibidas Por Este Concepto, De Acuerdo Con Las Normas Que Al Respecto Expida El Gobierno

º En caso de que el respectivo ascenso sean desaprobado por el honorable Senado, los beneficiados deberán reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas por este concepto, de acuerdo con las normas que al respecto expida el Gobierno.

Artículo 3Modificase El Artículo 5º De La Ley 100 De 1948, En El Sentido De Que Los Beneficios Que Consagra Esta Disposición A Favor De Los Miembros De Las Fuerzas Militares Que Sean Retirados Por Invalidez Relativa Y Permanente, Adquirida A Consecuencia Del Servicio, Se Reconocerán Y Pagaran Cuando Tal Invalidez Se Haya Producido Tanto En Tiempo De Guerra O Turbación Del Orden Público, Como En Tiempo De Paz

º Modificase el Artículo 5º de la Ley 100 de 1948, en el sentido de que los beneficios que consagra esta disposición a favor de los miembros de las Fuerzas Militares que sean retirados por invalidez relativa y permanente, adquirida a consecuencia del servicio, se reconocerán y pagaran cuando tal invalidez se haya producido tanto en tiempo de guerra o turbación del orden público, como en tiempo de paz.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Quedan Suspendidas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Republica de Colombia en uso de las facultades conferidas por el Artículo 121 de la Constitución Nacional
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores
El Ministro De Justicia
El Ministro De Hacienda Y Crédito Publico
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro Del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro De Comercio E Industrias
El Ministro De Minas Y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro De Correos Y Telégrafos
El Ministro De Obras Públicas