en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la constitución nacional y en desarrollo del decreto legislativo 2131 de 1976.
Artículo 1
° . Mientras subsista el actual estado de sitio, por la estaciones de radiodifucionsonora y por los canales de televisión, no podrán transmitirse informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relativos a case de actividades, o a paros y huelgas ilegales.
Artículo 2
° . El Ministerio de comunicaciones, mediante resolución motivada contra la cual solo cabe recurso de reposición, sancionara las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la ley 74 1966, y 85 y 86 del decreto 2085 de 1975.
Artículo 3Sobre Los Asuntos Sometidos A Prohibición Conforme A Este Decreto, Podrán Publicarse O Difundirse Boletines Oficiales Autorizados Por El Ministerio De Comunicaciones
°. Sobre los asuntos sometidos a prohibición conforme a este decreto, podrán publicarse o difundirse boletines oficiales autorizados por el ministerio de comunicaciones.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
°. el presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.