Micelio

decreto 2066 de 1977

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la constitución nacional y en desarrollo del decreto legislativo 2131 de 1976.

Artículo 1

° . Mientras subsista el actual estado de sitio, por la estaciones de radiodifucionsonora y por los canales de televisión, no podrán transmitirse informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relativos a case de actividades, o a paros y huelgas ilegales.

Artículo 2

° . El Ministerio de comunicaciones, mediante resolución motivada contra la cual solo cabe recurso de reposición, sancionara las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la ley 74 1966, y 85 y 86 del decreto 2085 de 1975.

Artículo 3Sobre Los Asuntos Sometidos A Prohibición Conforme A Este Decreto, Podrán Publicarse O Difundirse Boletines Oficiales Autorizados Por El Ministerio De Comunicaciones

°. Sobre los asuntos sometidos a prohibición conforme a este decreto, podrán publicarse o difundirse boletines oficiales autorizados por el ministerio de comunicaciones.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. el presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte