Artículo 1
Art. 1.° Por la sal expropiada en virtud del decreto número 261 de 23 de Marzo último, reconoce y pagará el Gobierno los precios siguientes: En Zipaquirá y Administraciones subalternas: Arroba de compactada $ 1 50 Arroba de caldero 1 10 Arroba de vijua 0 90 En Bogotá, Ubaté y Facatativá: Arroba de compactada 1 60 Arroba de caldero 1 20 Arroba de vijúa 1 ... En la Mesa y Chiquinquirá: Arroba de compactada 1 70 Arroba de caldero 1 30 Arroba de vijua 1 10
Artículo 2
Art. 2.° Estas sumas se pagarán en dinero, del fondo especial mandado formar por la resolución de la Secretaría de Hacienda, de 20 del actual, inserta en el número 6,864 del Diario Oficial, y con la prelación que esa 5 misma resolución establece.
Artículo 3Del Presente Decreto, Sean Superiores Ó Inferiores Los Precios Á Los En Él Fijados
Art. 3.° Los avalúos hechos se ajustarán á lo que dispone el artículo 1.° del presente decreto, sean superiores ó inferiores los precios á los en él fijados.
Artículo 4Del Decreto Número 261 De 23 De Marzo Último, Pues, Además Del Aumento Indicado El Pago Se Hará No En Especie Sino En Dinero, Y En Término Mucho Más Corto Del Fijado Anteriormente
Art. 4.° En atención á que en los precios fijados se ha aumentado, sobre los que corrían el día de la expropiación en los diferentes lugares, la suma de diez centavos por arroba, el Gobierno no reconocerá el interés de 12 por 100 anual que se fijó en el artículo 2.° del decreto número 261 de 23 de Marzo último, pues, además del aumento indicado el pago se hará no en especie sino en dinero, y en término mucho más corto del fijado anteriormente.
Artículo 5
Art. 5.° Queda así reformado el decreto número 261 de 23 de Marzo último y adicionada la resolución de 20 del presente, publicada en el número 6,364 del Diario Oficial .