en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1º
º. Autorizase al Gobierno Nacional para la celebración de un contrato con el Banco de la República, destinado a reformar los estatutos de dicho establecimiento sobre las bases contenidas en el presente Decreto.
Artículo 2º
º. Las acciones que integran el capital del Banco de la República se clasificarán en la siguiente forma: Clase "A". Acciones perteneciente, al Gobierno Nacional, que sólo podrán emitirse en el evento que señala el artículo 10 del Decreto legislativo número 2057 de 1951; Clase "B". Acciones pertenecientes a Bancos comerciales nacionales, de carácter privado; Clase "C" Acciones pertenecientes a Bancos comerciales extranjeros establecidos en Colombia Clase "D" Acciones pertenecientes a particulares y, Clase "E" acciones pertenecientes a Bancos oficiales o semioficiales.
Artículo 3º
º. Se entenderá que una institución o establecimiento bancario es oficial o semioficial en cualquiera de los siguientes casos
Cuando un 20% o más del monto del capital suscrito y pagado, provenga directa o indirectamente de los Tesoros Nacional, Departamental o Municipales, o de aportes de cualquiera entidad oficial o semioficial o establecimiento público descentralizado o fondo cuyo patrimonio se haya formado o constituido en todo o en parte de impuestos o excenciones fiscales, y
Cuando uno o más de sus Directores o el Gerente sean designados directa o indirectamente por el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal o por una entidad u organismo de los enumerados en el aparte anterior.
Artículo 4º
º. La Junta Directiva del Banco de la República se compondrá de diez miembros así: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público; b) Dos Directores designados por el Gobierno Nacional; c) Un Director elegido por los Bancos oficiales o semioficiales como accionistas de la clase "E"; d) El Gerente de la Federación .Nacional de Cafeteros; e) Tres Directores elegidos conjunta y simultaneamente por los Bancos nacionales y por los Bancos extranjeros establecidos en el país como accionistas de las clases "B" y "C"; f) Un Director propuesto por las Sociedades de Agricultores y Asociaciones de Ganaderos. El Gobierno Nacional lo escogerá entre los seis candidatos que hayan tenido mayor número de votos en la elección realizada por tales entidades. El respectivo escrutinio deberá efectuarse en la Oficina Principal del Banco de la República, de acuerdo con la reglamentación del Gobierno sobre el particular, siendo entendido que de los candidatos, tres deberán estar dedicados a la agricultura y tres a la ganadería, y g) Un Director propuesto por las Cámaras de Comercio, por la Asociación Nacional de Industriales y por la Federación Nacional de Comerciantes, escogido por el Gobierno de una lista de nueve nombres, que se integrará en la siguiente forma
Con una terna elegida por las Cámaras de comercio que funcionan en el país. El respectivo escrutinio deberá efectuarse en la Oficina Principal del Banco de la República, de acuerdo con la regla reglamentación del Gobierno sobre el particular;
Con una terna presentada por la Asociación Nacional de Industriales y
Con tina terna presentada por la Federación Nacional de Comerciantes. Parárafo. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrá voz en las deliberaciones de la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 5º
º. La elección que corresponde a los Bancos oficiales o semioficiales, y de su suplente, se hará en escrutinio separado, por mayoría absoluta de votos, el mismo día en que se haga la elección de los representantes de los Bancos privados, y para un periodo igual.
Artículo 6º
º. Para ser accionista de la clase "E" del Banco de la República, los Bancos oficiales o semioficiales deberán cumplir con los requisitos exigidos a los Bancos nacionales y, extranjeros y haber sido aceptada su afiliación por el Gobierno, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República. La Junta Directiva o el Banco de la República, con el voto uniforme de ocho directores, incluido el del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá fijar cupos para préstamos y descuentos a Bancos oficiales o semioficiales accionistas, en cuantía y condiciones no superiores a las que les corresponderían si estuvieran afiliados al Instituto.
Artículo 7º
º. Para la elección de Gerente y Subgerente, para las operaciones con el Gobierno Nacional, y para la reforma de sus propios estatutos, se necesitará el voto uniforme por lo menos de ocho (8) Directores, y de nueve (9), para cualquier cambio en la composición de la Junta Directiva del Banco.
Artículo 8º
º. Los Directores del Banco serán elegidos para períodos tres años y renovables parcialmente cada año. Para tal afecto los cuatro miembros elegidos por los Bancos accionistas tendrán un periodo simultáneo,y un periodo bienal diferente los Directores que designe el Gobierno directamente y de las listas presentadas por las Sociedades de Agricultores y Asociaciones de Ganaderos y por las Cámaras de Comercio, Asociación Nacional de Industriales y Federación Nacional de Comerciantes.
Artículo 9º
º. La elección de Directores que corresponda efectuar a los Bancos accionistas de las clases "B", "C" y ''E'' se hará en el año de 1957, para un periodo que vencerá el 31 de diciembre de 1958.
Artículo 10
En diciembre de 1958 se hará nuevamente la elección de estos representantes por un período de dos años, en armonía con las disposiciones pertinentes.
Artículo 11
Las Juntas Directivas de las sucursales del Banco estarán integradas en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 25 de 1923. Las elecciones que han debido verificarse en diciembre de 1956, y que fueron aplazadas mediante reforma estatutaria aprobada por la Resolución ejecutiva número 180 de 1956, se realizarán en diciembre de 1957, para el periodo que termina el 31 de diciembre de 1958.
Artículo 12
Articulo 12 . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga o suspende, según el caso, todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,