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decreto 2450 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto Extraordinario 1050 de 1968

Artículo 1

º . Comité para la preservación y rescate de los Parques Naturales Nacionales . Créase el Comité para la preservación y rescate de los parques naturales nacionales como organismo asesor del Gobierno Nacional en dichos asuntos, el cual funcionará adscrito al Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 2

º . Objeto y funciones . El objeto del Comité que se crea mediante este decreto será el de asesorar al Gobierno Nacional en los temas relacionados con la preservación y recuperación del sistema de Parques Naturales Nacionales para lo cual cumplirá las siguientes funciones: a)En un término no superior a ocho (8)días contados a partir de su instalación por el Presidente de la República, presentar al Ministro del Medio Ambiente la agenda de trabajo a desarrollar; b) Identificar los principales problemas que afectan a los Parques Naturales Nacionales, enfatizando en aquellos aspectos que inciden en su deterioro como bancos genéticos de la Nación y centros de aprendizaje y recreación para la población; c) Proponer al Gobierno Nacional las soluciones que permitan corregir a mediano y corto plazo, las deficiencias y problemas que a quejan al Sistema de Parques Naturales Nacionales; d)Presentar al Ministro del Medio Ambiente un proyecto de cronograma de acuerdo con el cual deberán adelantarse las acciones tendientes a la recuperación y preservación de los Parques Naturales Nacionales por parte de la Unidad Especial de Parques Naturales que funcionará en el Ministerio del Medio Ambiente a partir de enero de 1995.

Parágrafo

El cronograma de actividades a que se refiere el literal d) deberá elaborarse en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la agenda de trabajo.

Artículo 3

º . Composición del Comité . El Comité para la preservación de los Parques Naturales Nacionales estará conformado así: a)Un delegado del Ministro del Medio Ambiente quien lo presidirá; b)Un delegado del Ministro de Gobierno; c)Un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho; d)Un delegado del Ministro de Defensa Nacional; e)Un delegado del Ministro de Agricultura; f)Un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación; g)Un delegado de la Corporación no gubernamental Ecofondo. El delegado del Ministro del Medio Ambiente hará las veces de Coordinador y Secretario Técnico del Comité.

Artículo 4

º . Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1994. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia López Montaño.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto Extraordinario 1050 de 1968
La Ministra del Medio Ambiente