en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1º del Decreto Extraordinario 1050 de 1968
Artículo 1
º . Comité para la preservación y rescate de los Parques Naturales Nacionales . Créase el Comité para la preservación y rescate de los parques naturales nacionales como organismo asesor del Gobierno Nacional en dichos asuntos, el cual funcionará adscrito al Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 2
º . Objeto y funciones . El objeto del Comité que se crea mediante este decreto será el de asesorar al Gobierno Nacional en los temas relacionados con la preservación y recuperación del sistema de Parques Naturales Nacionales para lo cual cumplirá las siguientes funciones: a)En un término no superior a ocho (8)días contados a partir de su instalación por el Presidente de la República, presentar al Ministro del Medio Ambiente la agenda de trabajo a desarrollar; b) Identificar los principales problemas que afectan a los Parques Naturales Nacionales, enfatizando en aquellos aspectos que inciden en su deterioro como bancos genéticos de la Nación y centros de aprendizaje y recreación para la población; c) Proponer al Gobierno Nacional las soluciones que permitan corregir a mediano y corto plazo, las deficiencias y problemas que a quejan al Sistema de Parques Naturales Nacionales; d)Presentar al Ministro del Medio Ambiente un proyecto de cronograma de acuerdo con el cual deberán adelantarse las acciones tendientes a la recuperación y preservación de los Parques Naturales Nacionales por parte de la Unidad Especial de Parques Naturales que funcionará en el Ministerio del Medio Ambiente a partir de enero de 1995.
El cronograma de actividades a que se refiere el literal d) deberá elaborarse en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la agenda de trabajo.
Artículo 3
º . Composición del Comité . El Comité para la preservación de los Parques Naturales Nacionales estará conformado así: a)Un delegado del Ministro del Medio Ambiente quien lo presidirá; b)Un delegado del Ministro de Gobierno; c)Un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho; d)Un delegado del Ministro de Defensa Nacional; e)Un delegado del Ministro de Agricultura; f)Un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación; g)Un delegado de la Corporación no gubernamental Ecofondo. El delegado del Ministro del Medio Ambiente hará las veces de Coordinador y Secretario Técnico del Comité.
Artículo 4
º . Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1994. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia López Montaño.