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decreto 230 de 1975

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Artículo 1

Artículo primero . Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos contempladas en los Decretos números 2554 de 1973 y 598 de 1974 para Establecimientos Públicos: Sueldo básico periodos antigüedad grados 1none 2none 3none 4none 5 1.200 1.300 1.400 1.500 1.630 6 1.320 1.430 1.540 1.663 1-800 7 1450 1.570 1.700 1.830 1.930 8 1.600 1.730 1.870 2.000 2.180 9 1.750 1.900 2.050 2.200 2.390 10 1.930 2.100 2.250 2.430 2.630 11 2.120 2.300 2.470 2.670 2.890 12 2.340 2.530 2.730 2.950 3.190 13 2.570 2.770 3.000 3.230 3,490 14 2.830 3.060 3.300 3.570 3.850 15 3.110 3.360 3.630 3.900 4.230 16 3.420 3.700 4.000 4.300 4.660 17 3.770 4.070 4.400 4.750 5.120 18 4.140 4.470 4.830 5.200 5.640 19 4..560 4.920 5.300 5.750 6.200 periodo de antigüedad Grados 1none 2none 3none 4none 20 5.000 5.400 5.850 6.300 6.820 21 5.500. 5.950 6.450 6.950 7.500 22 6.000 6.500 7.000 7.600 8.200 23 6.600 7.100 7.700 8.300 9.000 .21 7.200 7.800 8.400 9.100 9.800 25 7.800 8.400 9.100 9.800 10.600 26 8.400 9.100 9.800 10.600 11.400 27 9.000 9.700 10.500 11.300 12.200 28 9.600 10.400 11.200 12.100 13.100 20 10.200 11.000 11.900 12.800 13.900 30 10.800 11.700 12.600 13.600 14.700 31 11.400 12.300 13.300 14.400 15.500 32 12.000 13.000 14.000 15.100 16.300 33 12.600 13.600 14.700 15.900 17.100 34. 13.200 14.300 15.400 16.600 18.000 35 13.800 14.900 16.200 17.500 18.800 36 14.400 15.600 16.800 18.100 19.600 37 15.000 16.200 17.500 18.900 20.400 38 15.600 16.800 18.200 19.790 21.200 39 16.200 17.500 18.900 20.400 22.000 40 16.800 18.100 19.600 21.200 22.900 41 17.400 18.800 20.300 21.900 23.700 42 18.000 19.400 21.000 22.700 24.500

Artículo 2

Artículo segundo. La escala establecida en el artículo anterior comprende seis columnas. La primera corresponde a los diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos. La segunda, al sueldo básico fijado para cada grado que se percibirá durante el primer año de servicio. Las cuatro (4) columnas siguientes, conformadas por el sueldo básico más un incremento por concepto de prima de antigüedad, se aplicarán a los empleados que permanezcan en el servicio, en el mismo cargo, así: Al iniciar el segundo año de servicio, pasarán a la primera columna; al iniciar el tercer año a la segunda columna; al iniciar el cuarto año a la tercera columna; y al iniciar el quinto año, a la cuarta columna. El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto. Para los empleados de carrera, en el caso de ascenso, la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo cargo, dentro de la misma columna de antigüedad alcanzada per el empleado. Cuando un empleado de carrera, retirado del servicio por supresión del cargo, fuere reincorporado, el tiempo antes servido se le computará para el reconocimiento de la prima de antigüedad.

Artículo 3

Artículo tercero. A partir del primero de febrero de 1975 los servidores de los organismos a que se refiere el presente Decreto empezarán a devengar el sueldo básico correspondiente a su respectivo grado. Quienes se hubieren posesionado antes del 1.° de julio de 1974, tendrán derecho a la remuneración de la primera columna de la prima de antigüedad al cumplir un año de servicio, contado desde dicho primero de julio. Los demás empleados comenzarán a devengar la prima de antigüedad a medida que vayan cumpliendo un año de servicio, a partir de la fecha de su posesión.

Artículo 4

Artículo cuarto . Reajustan se en un 20% las actuales remuneraciones hora-mes de los médicos u odontólogos. No se podrá vincular personal para desempeñar los empleos de médico u odontólogo de tiempo parcial por jornada superior a 3 horas-mes.

Artículo 5

Artículo quinto . De acuerdo con la naturaleza de las funciones, responsabilidades, complejidad y calidades exigidas para su ejercicio, los empleos se agruparán en orden jerárquico, en los siguientes niveles: Nivel Auxiliar, del Grado 5 al Grado 15. Nivel Asistencia!, del Grado 16 al Grado 22. Nivel Técnico, del Grado 23 al Grado 33. Nivel Ejecutivo, del Grado 34 al Grado 42.

Artículo 6

Artículo sexto. La creación y asignación de prima técnica se hará por las Juntas o Consejos Directivos mediante acuerdo que requiere para su validez previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y la posterior aprobación del Gobierno.

Artículo 7

Artículo séptimo. Para los efectos de creación y asignación de prima técnica, toda solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá acompañarse de un certificado de disponibilidad presupuestal por cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la remuneración de los cargos para los cuales se hace la petición.

Artículo 8

Artículo octavo. Los funcionarios que el primero (1none) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (19751) tuvieren j asignada prima técnica, continuarán percibiéndola en cuantía igual a la fijada.

Artículo 9

Artículo noveno. La aprobación de los manuales descriptivos de funciones será requisito indispensable para cualquier modificación de las plantas de personal y para la creación o asignación de primas técnicas.

Artículo 10

Artículo décimo. Para los efectos de este Decreto, -las plantas de personal de los Establecimientos Públicos no sufrirán modificación alguna. Las remuneraciones serán las que correspondan a los empleos según los grados de la escala establecida en el artículo primero del presente Decreto.

Artículo 11

Artículo decimoprimero. Les empleos de los Establecimientos Públicas que se encuentran clasificados en los grados uno, dos, tres y cuatro de la escala contemplada en el Decreto 2554 de 1973 quedarán ubicados en grado cinco de la escala establecida en el presente Decreto.

Artículo 12

Artículo decimosegundo . Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y sólo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración.

Artículo 13

Artículo decimotercero . Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los servidores de les organismos a que se refiere el presente Decreto y que actualmente no tengan establecido este beneficio o lo tengan con otra denominación. En caso de que alguno o algunos de estos organismos tuvieren establecida dicha prestación, pero en cuantía inferior a la señalada, ésta se reajustará en la suma necesaria para completar el valor correspondiente a los quince (15) días. La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir de la vigencia de este Decreto y se pagará por lo menos cinco (5 días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. El tiempo servido por un funcionario en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea inferior a un año.

Artículo 14

Artículo decimocuarto . El valor de tres (3) de les quince (15) días de prima de vacaciones, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará estos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales. La Promotora también ejecutará proyectos especiales de vacaciones, y recreación para empleados públicos, los cuales realizará directamente o a través de otras entidades oficiales que cumplan funciones similares.

Artículo 15

Articulo decimoquinto. La conformación o reforma de las plantas de personal en los Establecimientos Públicas se hará por acuerdo de la Junta o Consejo Directivo y requiere para su validez la, aprobación del Gobierno Nacional. Extiéndese un plazo hasta el 1.none de abril de 1975 para que los Establecimientos Públicos que no hayan sometido a la aprobación por Decreto del Gobierno su planta de personal procedan a hacerlo. A partir de dicha fecha, la Contraloría General de la República no refrendará las cuentas que se ordenen en contravención a las disposiciones del presente artículo.

Artículo 16

Artículo decimosexto. El presente Decreto no es aplicable a la Administración Postal Nacional, ni a los Establecimientos Públicos que con base en las facultades otorgadas en las Leyes 2ª y 9ª de 1973 se rigen por sistema de clasificación y remuneración, diferentes al fijado en el Decreto 2554 de 1973.

Artículo 17

Artículo decimoséptimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones del Decreto 2554 de 1973 que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones, encargado
El Ministro de Obras Públicas
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad
El Jefe del Departamento Administrativo de Estadística
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio. Civil