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decreto 3692 de 1950

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EL Presidente de la República

En uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le otorgan los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que de acuerdo con los estudios realizados sobre organización del Servicio Administrativo, y en orden a lograrla tecnificación y fomento de las labores que dicen relación con la economía del suelo, es necesario reorganizar el Ministerio de Agricultura, y;

Que es conveniente dictar normas que permitan armonizar y tecnificar las campañas agropecuarias que adelantan los Departamentos del país;

Artículo 1

Artículo primero. A partir del 1° de enero de 1951, el Ministerio de Agricultura se compondrá de las dependencias y Secciones que a continuacion se enumeran: 1ª. Gabinete del Ministro. 2ª. Secretaria General, con las siguientes Secciones: Jurídica. Registro y Personal. Contabilidad. Proveeduría y Almacenes. Archivo y Biblioteca. Propaganda. Movilización. 3ª. Departamento de Coordinación de Programas, con las siguientes Secciones: Organismos Nacionales e Internacionales. Presupuesto. Economía Agrícola. Visitadores. 4ª. División de Investigación, con las siguientes Secciones: Industria de Plantas. Industria Animal. Granjas Experimentales. Campos de Replicación. 5ª. División de Extensión, con las siguientes Secciones: Cultivos. Industria Animal. Sanidad. Nutrición. Utilización de Productos. Defensa y Restauración de Suelos. Fondo Rotario de fomento Económico. 6ª. División de Recursos Natural, con las siguientes Secciones: Baldíos y Colonización. Bosques. Control y Aprovechamiento de Aguas. Caza, Piscicultura y Pesquerías. Conservación y Distribución de Especies.

Artículo 2

Artículo segundo. El actual Departamento de Aguas y Servicios Públicos y Secciones de Aguas de Cali, Zona Bananera y la Guajira, del Ministerio de Comercio e Industrias, quedará incorporado en la División de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura.

Artículo 3

Artículo tercero. Las entidades que en seguida se indican prestarán su colaboración como complementarias de las labores en las Divisiones del Ministerio aquí indicadas: División de Investigación: Escuelas de Agronomía, Escuelas de Veterinaria, Escuelas Vocacionales, Estaciones Meteorológicas e Instituto Geográfico Militar y Catastral. División de Recursos Naturales: Instituto Geográfico Militar y Catastral.

Artículo 4

Artículo cuarto. Además de las entidades enumeradas en el artículo anterior, deberán colaborar con el Ministerio de Agricultura, todas las asociaciones cuyas actividades tengan relación con las labores agrícolas, pecuarias y forestales.

Artículo 5

Artículo quinto. Queda facultado el Gobierno para crear los cargos, fijas las asignaciones y determinar las funciones de las diferentes dependencias del Ministerio de Agricultura.

Artículo 6

Artículo sexto. Los colaboradores o asesores del Departamento de Coordinación de Programas, distintos de los funcionarios oficiales, tendrán derecho a la remuneración que les fije el Ministerio por asistencia a cada sesión.

Artículo 7

Artículo séptimo. Por medio de resoluciones reglamentarias el Ministerio de Agricultura determinará las funciones de cada empleado y las condiciones personales requeridas para cada empleo.

Artículo 8

Artículo octavo. El personal que se designe en desarrollo del presente Decreto, para los efectos de los servicios a que se destine, será considerado como personal de plata. En consecuencia, a excepción del personal de Gabinete, del Secretario General, del Jefe del Departamento de Coordinación de Programas y de los Directores de División, los demás funcionarios prestarán sus servicios en aquellos lugares a donde sean destinados por resoluciones ministeriales.

Artículo 9

Artículo noveno. El Ministerio de Agricultura queda facultado para delegar por medio de resolución, en el funcionario que designe, todas aquellas atribuciones que considere convenientes para la mejor marcha del Ministerio, que no sean incompatibles con lo dispuestos en el Código de Régimen Político y Municipal; leyes especiales.

Artículo 10

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 97 de 1946, el ministro de Agricultura puede delegar en el Director de la División de Recursos Naturales, la firma de las resoluciones de adjudicación de terrenos baldíos, lo mismo que de las providencias por medio de las cuales se otorguen concesiones, licencias y permisos para la explotación de bosques públicos y de dominio privado.

Parágrafo

De las apelaciones que se interpusieron contra tales resoluciones y providencias conocerá directamente el Ministerio.

Artículo 16De La Ley 97 De 1946, El Ministro De Agricultura Puede Delegar En El Director De La División De Recursos Naturales, La Firma De Las Resoluciones De Adjudicación De Terrenos Baldíos, Lo Mismo Que De Las Providencias Por Medio De Las Cuales Se Otorguen Concesiones, Licencias Y Permisos Para La Explotación De Bosques Públicos Y De Dominio Privado

Artículo decimo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 97 de 1946, el ministro de Agricultura puede delegar en el Director de la División de Recursos Naturales, la firma de las resoluciones de adjudicación de terrenos baldíos, lo mismo que de las providencias por medio de las cuales se otorguen concesiones, licencias y permisos para la explotación de bosques públicos y de dominio privado.

Parágrafo

De las apelaciones que se interpusieron contra tales resoluciones y providencias conocerá directamente el Ministerio.

Artículo 11

Artículo once. Previa reforma de los correspondientes estatutos, el Ministro de Agricultura formará parte de las Juntas Directivas del Instituto Nacional de Abastecimientos y del Instituto de Fomento Industrial.

Parágrafo

El Ministro de Agricultura podrá delegar su representación en las Juntas Directivas de que es miembro.

Artículo 12

Artículo doce. Lo dispuesto en el presente Decreto no afecta las facultades otorgadas al Gobierno por leyes vigentes para el incremento de las campañas agrícolas, pecuarias y forestales.

Artículo 13

Artículo trece. Los actuales empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería continuarán en sus cargos, en tanto no sean trasladados o suprimidos por los Decretos que se dictaren en desarrollo de la nueva organización prevista en el presente Decreto para el Ministerio de Agricultura.

Artículo 14

Artículo catorce. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que se entrará a regir el 1° de enero de 1951. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL Presidente de la República En uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le otorgan los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Comercio e Industrias
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas