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decreto 2025 de 1995

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Artículo 1º

º. Establécese la siguiente nomenclatura y clasificación de empleos en la Procuraduría General de la Nación: Denominación del empleo Código Grado Nivel Directivo Procurador General de la Nación OPG ES Viceprocurador General OPV ES Procurador Delegado OPD ES Procurador Auxiliar OPX ES Director ODI ES Veedor OVE ES Secretario General OSG ES Procurador Regional OPR ES Procurador Departamental OPE ES Procurador Distrital II OPI ES Procurador Distrital I OPI ES Procurador Judicial II OPJ ES Procurador Judicial I OPJ ES Procurador Metropolitano II OPM ES Procurador Metropolitano I OPM ES Procurador Provincial OPP ES Nivel Asesor Jefe de Oficina 1JO 25 22 Asesor 1AS 25 24 23 22 21 20 19 18 Nivel Ejecutivo Secretario Privado 2SP 25 Jefe de División 2JD 22 Jefe de Sección 2JS 19 Tesorero 2TE 19 Coordinador Administrativo 2CA 19 17 Nivel Profesional Profesional Especializado 3PS 21 20 19 Profesional Universitario 3PU 18 17 16 15 Nivel Técnico Técnico en Criminalística 4TC 17 16 15 Técnico Investigador 4TI 17 16 15 Técnico Operativo 4TO 14 13 12 Técnico Administrativo 4TM 13 12 11 Secretario Procuraduría 4SP 13 12 11 10 Nivel Administrativo Secretario Ejecutivo 5SJ 15 14 13 12 Cajero 5CA 13 Secretario 5SE 11 10 09 08 Sustanciador 5SU 13 11 10 09 08 Auxiliar Administrativo 5AM 10 09 08 Oficinista 50F 07 06 Nivel Operativo Agente de Seguridad 6AG 11 10 09 Conductor 6CH 08 07 06 Auxiliar de Mantenimiento 6AN 08 07 06 05 04 Auxiliar de Servicios Generales 6AS 06 Auxiliar de Servicios Generales 05 04 03 Citador 6CI 04 03 02 Vigilante 6VI 03 01

Artículo 2º

º. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código alfanumérico de cinco dígitos. El primer dígito indica el nivel al cual pertenece el empleo; las dos letras indican la denominación del cargo; los dos últimos números corresponden al grado salarial.

Artículo 3

º . Equivalencias . Con el fin de unificar la denominación de los diferentes cargos, se considerarán las siguientes equivalencias: Denominación anterior Grado Denominación actual Grado Asesor Oficina de Investigaciones Especiales 22 Director ES Procurador Agrario 21 Procurador Judicial II ES Abogado Asesor 22 Asesor 22 21 21 19 19 18 18 Profesional Universitario 21 Profesional Especializado 21 20 20 19 19 Abogado Visitador 17 Profesional Universitario 17 16 16 Asistente Jurídico 15 Profesional Universitario 15 Técnico en Dibujo 12 Técnico Administrativo 12 Auxiliar Técnico 08 Auxiliar Administrativo 08 Archivista 13 Técnico Administrativo 13 Estadígrafo 11 Técnico Administrativo 11 Agente Especial 11 Agente de Seguridad 11 Transcriptor de Datos 09 Auxiliar Administrativo 09 Operador de Equipo 08 Auxiliar de Mantenimiento 08 06 06 Auxiliar de Bodega 06 Auxiliar de Servicios Generales 06

Artículo 4º

º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 5º

º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación será de tres millones doscientos doce mil quinientos cincuenta pesos ($3.212.550.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518.00) y gastos de representación dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032.00) moneda corriente. La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Artículo 6º

º. Los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación, percibirán igual remuneración a la actualmente devengada.

Artículo 7º

º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, y del Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor de la Procuraduría General de la Nación y el Procurador Auxiliar, será de cuatro millones ciento sesenta y cinco mil pesos ($4.165.000.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente; gastos de representación un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente, prima técnica un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente, y prima especial setecientos tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($703.885.00) moneda corriente.

Artículo 8º

º . A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Secretario General será de tres millones quinientos noventa y nueve mil pesos ($3.599.000.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente; gastos de representación novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente, prima técnica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente, y prima especial de seiscientos ocho mil doscientos treinta y un pesos ($608.231.00) moneda corriente.

Artículo 9º

º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Santafé de Bogotá será de dos millones seiscientos setenta y siete mil ciento veinticinco pesos ($2.677.125.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663.00) moneda corriente; gastos de representación un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663.00) moneda corriente, y prima especial seiscientos diecisiete mil setecientos noventa y nueve pesos ($617.799.00) moneda corriente.

Artículo 10

A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de dos millones setecientos doce mil ochocientos veinte pesos ($2.712.820.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica ochocientos cuarenta mil novecientos setenta y cuatro pesos ($840.974.00) moneda corriente; gastos de representación básica ochocientos cuarenta mil novecientos setenta y cuatro pesos ($840.974.00) moneda corriente; prima técnica quinientos quince mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($515.436.00) moneda corriente, y prima especial quinientos quince mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($515.436.00) moneda corriente.

Artículo 11

A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional; ante la Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia será de dos millones quinientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.587.888.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341.00) moneda corriente; gastos de representación novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341.00) moneda corriente, y prima especial de quinientos noventa y siete mil doscientos seis pesos ($597.206.00) moneda corriente.

Artículo 12

A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de un millón ochocientos quince mil pesos ($1.815.000.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.

Artículo 13

A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de un millón setecientos cuarenta mil ciento treinta y dos pesos ($1.740.132.00) moneda corriente. De esta remuneración el treinta por ciento (30%) se considerará prima especial sin carácter salarial de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

Artículo 14A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, La Remuneración Mensual De Los Procuradores Distritales I, Los Procuradores Metropolitanos I Y Los Procuradores Provinciales Será De Un Millón Seiscientos Seis Mil Doscientos Setenta Y Cinco Pesos ($1

A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, los Procuradores Metropolitanos I y los Procuradores Provinciales será de un millón seiscientos seis mil doscientos setenta y cinco pesos ($1.606.275.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.

Artículo 15

A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de Sustanciador en lo contencioso y Sustanciador en lo judicial Grado 11 será de seiscientos cuarenta y dos mil quinientos diez pesos ($642.510.00) moneda corriente.

Artículo 16

A partir de la vigencia del presente Decreto, la asignación básica y adicional mensuales para los empleos de la Procuraduría General de la Nación, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirán por las siguientes escalas: Grado Asignación básica mensual Asignación adicional 01 136.991 2.100 02 160.516 2.000 03 191.879 1.700 04 227.523 1.500 05 276.473 1.100 06 323.746 07 365.344 08 413.108 09 447.761 10 503.051 11 536.593 12 591.883 13 652.273 14 700.155 15 714.227 16 803.503 17 940.191 18 1.062.000 19 1.180.000 20 1.309.800 21 1.446.444 22 1.607.160 23 1.815.000 24 2.114.000 25 2.427.260

Artículo 17

En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

Artículo 18

La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

Artículo 19

Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

Artículo 20

Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a este Decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

Artículo 21

Los nombramientos, ascensos, y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal vigente y considerando los recursos presupuestales para la vigencia de 1996.

Artículo 22

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 23

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Artículo 24

Los efectos salariales y fiscales del presente Decreto para los servidores públicos cobijados en el mismo, se causarán a partir de su posesión.

Artículo 25El Presente Decreto Deroga En Lo Pertinente Al Decreto 26 Del 10 De Enero De 1995, Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir De Su Vigencia Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Deroga En Lo Pertinente Decreto 26 De 1995 Publíque Se Y Cúmplase

El presente Decreto deroga en lo pertinente al Decreto 26 del 10 de enero de 1995, y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir de su vigencia