Micelio

decreto 3153 de 1959

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que en las regiones de San Vicente de Caguán (Caquetá), y de San José del Palmar (Chocó), existen numerosas plantaciones de cacao que constituyen el principal cultivo comercial de esas regiones

Considerando · 4 motivos

Que en las regiones de San Vicente de Caguán (Caquetá), y de San José del Palmar (Chocó), existen numerosas plantaciones de cacao que constituyen el principal cultivo comercial de esas regiones;

Que es necesario suministrar a los agricultores de esas regiones dirección y asistencia técnica que garanticen el buen desarrollo de la industria agrícola, y especialmente de la cacaotera;

Que los dineros de la cuota para el fomento del cacao, conforme al Decreto número 2307 de 1959, ingresan al Fondo Rotatorio Agropecuario del Ministerio de Agricultura para ser invertidos en el fomento del cacao y otras materias primas que actualmente se importan al país, según las modalidades orgánicas del referido Fondo Rotatorio, y;

Que según el Decreto legislativo número 3187 de 1955, que creó el Fondo Rotatorio Agropecuario, el Gobierno está autorizado para crear los cargos y fijar las asignaciones de su personal, con base en las disponibilidades propias del mismo;

Artículo 1

Artículo primero. Se crea en el Fondo Rotatorio Agropecuario del Ministerio de Agricultura, el cargo de Experto Agrícola Jefe del Sector de la Campaña de Cacao en San Vicente del Caguán, con asignación mensual de $800.00, funcionario que responderá ante el Ingeniero Agrónomo Jefe de la Seccional de Cacao de Neiva, por la dirección, coordinación y vigilancia de la Campaña de Cacao en la región.

Artículo 2

El pago de las asignaciones de que tratan los artículos anteriores y gastos que demande la instalación y funcionamiento de los Sectores de la Campaña de Cacao en San Vicente del Caguán y en San José del Palmar, se cargarán a la subcuenta "Fomento de la Materia Prima" del Fondo Rotatorio Agropecuario.

Artículo 3

Este Decreto regirá a partir del 1° de diciembre del corriente año.

Artículo 4

Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. E., a 1° de diciembre de 1959. ALBERTO LLERAS. Ministro de Agricultura, Gilberto Arango Londoño.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República