Artículo 1Las Encomiendas De Oro Amonedado Que Se Introduzcan Al País No Pagarán Derechos Postales Por El Transporte Desde La Oficina En Que Se Reciban Del Exterior Hasta La Del Destino
° Las encomiendas de oro amonedado que se introduzcan al país no pagarán derechos postales por el transporte desde la oficina en que se reciban del Exterior hasta la del destino.
Artículo 2Para Obtener La Exención Que Otorga El Artículo Anterior, El Banco O Casa Introductora Comprobará La Procedencia Del Oro Amonedado Con La Carta-Remesa De Despacho Del País Remitente, De La Cual Presentará Y Entregará Al Agente Postal Respectivo Una Copia Autenticada Por El Gobernador Del Departamento, O Su Inmediato Agente Legal, Según El Lugar En Donde Se Reciba La Encomienda Para Reexpedirla Al Interior Del País
° Para obtener la exención que otorga el artículo anterior, el Banco o Casa introductora comprobará la procedencia del oro amonedado con la carta-remesa de despacho del país remitente, de la cual presentará y entregará al Agente Postal respectivo una copia autenticada por el Gobernador del Departamento, o su inmediato agente legal, según el lugar en donde se reciba la encomienda para reexpedirla al interior del país.
Artículo 3Este Decreto Regirá Desde Su Fecha Y Surtirá Sus Efectos Mientras A Juicio Del Gobierno Subsista La Necesidad Y Conveniencia De Fomentar La Introducción De Oro Amonedado
° Este Decreto regirá desde su fecha y surtirá sus efectos mientras a juicio del Gobierno subsista la necesidad y conveniencia de fomentar la introducción de oro amonedado. Comuníquese y publíquese.